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AL1561-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1400 de 1970Decreto 2282 de 1989Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1561-2023 Radicación n.° 94183 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de amparo de pobreza formulada por la recurrente MARÍA DEL CARMEN HERRERA ZULUAGA, y sobre la demanda de casación allegada por su apoderado judicial, dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que fue vinculada como litis consorte necesario LUZ STELLA ZAPATA DE ESTRADA.

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia de 30 de marzo de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022, por lo que el expediente se Radicación n.° 94183 SCLAJPT-05 V.00 2 remitió a esta Corporación para su trámite.

Por reparto del 23 de mayo de 2022, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este despacho, el que, mediante auto de 8 de marzo de 2023, lo admitió y ordenó correr traslado por el término legal a la recurrente (registro 003 del cuaderno digital de la Corte), el que transcurrió entre el 16 de marzo y 20 de abril de esta anualidad, dentro del cual se presentó la demanda de casación (registro 004 del cuaderno digital de la Corte).

Por otra parte, la señora María del Carmen Herrera Zuluaga el 20 de abril de 2023, a motu proprio, solicita que se le conceda el amparo de pobreza de que trata el artículo 151 del Código General del Proceso, con fundamento en que, bajo la gravedad de juramento, afirma: […] no contar con los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos que genere el Recurso Extraordinario de Casación que se ha presentado en contra de la Sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin el menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia. En consecuencia, solicito de la manera más respetuosa, se me exonere de prestar las caucione pertinentes, pagar expensas, costas, agencias en derecho y otros gastos que se generen durante el trascurso del proceso.

II. CONSIDERACIONES Para resolver sobre el asunto sometido a consideración de la Corte, conviene precisar que el amparo de pobreza fue diseñado para garantizar a las personas que se encuentren Radicación n.° 94183 SCLAJPT-05 V.00 3 en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de este.

La finalidad de la figura, además, es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, para además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general dicha intervención debe realizarse a través Radicación n.° 94183 SCLAJPT-05 V.00 4 de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

Pues bien, frente a la procedencia o no del amparo, esta Sala de la Corte, en reciente providencia CSJ SL535-2023, la cual se reitera, precisó: Ahora bien, al realizar una nueva revisión sobre el particular, esta Sala de Casación advirtió la necesidad de replantear el criterio sobre la procedencia del amparo, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Frente a lo anterior, se advierte que con dichas normativas se quiere proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para afrontar un caso ante la justicia, sin que existan requisitos para ello, pues como la norma lo aduce en su inciso 2 del artículo 152 ibídem que, “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, esto es, en el 151 del mismo texto normativo.

Así las cosas, teniendo en cuenta la nueva línea de pensamiento, la Sala en proveído CSJ AL2871-2020, identificó dos requisitos exigibles para presentar la solicitud de amparo de pobreza: (i) Que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) Que la solicitud se formule por la persona que se halla en la Radicación n.° 94183 SCLAJPT-05 V.00 5 situación que describe la norma.

En ese mismo sentido, señaló que: [N]o resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.

Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala a través de providencia CSJ AL103-2021, en el que se dijo: Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.

No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […] De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de Radicación n.° 94183 SCLAJPT-05 V.00 6 justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.

Visto lo anterior, la Sala recoge cualquier otro criterio jurisprudencial distinto a que la solicitud de amparo de pobreza debe elevarse por la persona que se encuentre en la situación que describe la norma bajo la gravedad de juramento de manera expresa, esto, en los términos de los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso. En consecuencia, como en la solicitud la parte interesada manifestó «bajo la gravedad de juramento […] no contar con los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos que genere el Recurso Extraordinario de Casación», afirmación que por sí sola satisface las previsiones contenidas en el artículo 151 del Código General del Proceso, se procederá a conceder el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte recurrente, para los efectos previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: La demanda de casación presentada por la recurrente en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite. Radicación n.° 94183 SCLAJPT-05 V.00 7 TERCERO: Como quiera que el artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada una de las opositoras, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Luz Stella Zapata de Estrada, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Notifíquese y cúmplase. Presidente (E) de la Sala Radicación n.° 94183 SCLAJPT-05 V.00 8 GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 94183 SCLAJPT-05 V.00 9 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 102 la providencia proferida el 07 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 07 de julio de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días a TODOS los OPOSITORES SECRETARIA___________________________________