Micelio
AL1560-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1560-2023 Radicación n.° 93393 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que NILSA FIERRO GUZMÁN presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de julio 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra SNC LAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo entre ella y SNC Lavalin International INC. Sucursal Colombia, el cual culminó por despido unilateral sin justa causa por parte de la empresa. Radicación n.° 93393 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante e indemnizaciones (que no precisó), deprecó el pago de la suma de $1.139.000.000; por indemnización por despido injusto $192.500.000; por los salarios de los últimos 8 meses, $48.000.000; las vacaciones y primas legales por el periodo comprendido entre el 1.° de mayo de 1999 y el 25 de enero de 2009; las cesantías y sus intereses de 1999 a 2009; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el contrato de trabajo con la demandada inició el 1.° de abril de 1995, en el cargo de contadora, labor que desempeñó de manera personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el 20 de diciembre de 2015, y que el salario que percibió durante el último año ascendió a la suma de $5.499.495. Afirmó que, en el curso de la relación laboral, la empresa le encargó «su representación para salir del país», desde mayo de 1999 hasta enero de 2009; le ordenó continuar con el vínculo laboral de manera verbal, para ejercer adicionalmente la representación administrativa ante las entidades del orden nacional y distrital, además de trámites y negocios.

Mencionó que desde marzo de 2013 fue designada como especialista en tesorería, con la asignación extraordinaria de cargas de trabajo y una mayor dedicación a la empresa; que el 26 de enero de 2009 le fue ratificado por escrito el contrato de trabajo por parte de la empresa, por cumplir esta con la Radicación n.° 93393 SCLAJPT-06 V.00 3 normatividad vigente y garantizarle la afiliación a la seguridad social, puesto que por las condiciones de exilio no le habían sufragado los aportes, no obstante, estar afiliada al sistema desde 1995.

Comentó que la empleadora, al no haber sufragado las cotizaciones a la seguridad social entre el 1.° de mayo de 1999 y el 25 de enero de 2009, le causó un daño para adquirir la pensión de vejez, además de haber estado desprotegida en salud y riesgos laborales; de igual modo, le provocó perjuicios por el mismo periodo, al no haber consignado sus cesantías a un fondo, ni pagar los intereses sobre estas, ni las primas de servicios y vacaciones.

Relató que ejecutó labores para el «Consorcio la Regadera», del que hizo parte la convocada a juicio, entre el 1.° de abril de 1997 y 15 de julio de 2000, sin que se le haya cancelado la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnizaciones legales. Aseguró que fue desvinculada definitivamente por decisión unilateral de la empresa, mediante comunicado de «diciembre de 2015»; que no le fue incluido el valor total de las prestaciones de ley, en especial, las correspondientes al tiempo transcurrido entre el 1.° de mayo de 1999 y el 25 de enero de 2009, ni la liquidación fue realizada a partir de la fecha de ingreso, 1.° de abril de 1995; que presentó reclamo ante la empleadora el 13 de enero de 2016, y que la invitó a conciliar ante el Ministerio de Trabajo, diligencias que resultaron infructuosas.

Radicación n.° 93393 SCLAJPT-06 V.00 4 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 5 de junio de 2018, en la que declaró la existencia de dos (2) contratos de trabajo a término indefinido, uno del 1.° de abril de 1995 al 1.° de mayo de 1999 y el otro del 26 de enero de 2009 al 20 de diciembre de 2015, en los cargos de contadora y especialista de tesorería, respectivamente; el último, culminado sin justa causa por parte de la empresa con una asignación salarial final de $5.499.495.

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, por el periodo del 1.° de abril de 1999 al 9 de noviembre de 2007; cobro de lo no debido, pago y buena fe, formuladas por la pasiva y condenó en costas a la actora. Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2019, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

Dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el apoderado de la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte. Vencido el término del traslado a la recurrente, transcurrido entre el 1.° y 29 de marzo de 2023, no se recibió la demanda de casación; no obstante, el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario fue allegado a Radicación n.° 93393 SCLAJPT-06 V.00 5 esta Corporación, vía correo electrónico, desde el 22 de octubre de 2021.

En dicho escrito la censura, luego de manifestar su inconformidad con la tardanza en la resolución del caso por parte del colegiado de alzada, plantea lo siguiente: En razón a que la sentencia del Tribunal confirmo [sic] en su totalidad la del juez laboral, la sentencia de segunda instancia se enmarca en la causal primera consagrada en el artículo 87 del CPT y de la SS “sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.” Vistos los siguientes errores: 1.

El tribunal violó, no aplicó o aplicó incorrectamente la ley sustantiva al proferir la sentencia. (arts. 45, 47, 61 y sgtes CST) 1-1 En el proceso fue demostrado que existió UN [sic] contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el día primero de abril de 1995 y que terminó por despido unilateral directo e injusto del empleador el 20 de diciembre de 2015. existe [sic] un contrato de trabajo a término indefinido cuando en él no se pacta un tiempo de duración; cuando no se pacta una fecha de terminación, es decir, no se define en el contrato cuándo se terminará ni cuánto durará, por tanto, no es posible determinar la fecha de terminación. (art. 45 C.S.T) 1- 2 Al desvincular definitivamente a la trabajadora, por decisión unilateral el 20 de diciembre de 2015, la empleadora no incluyo [sic] en la liquidación final el valor total de las prestaciones legales, (1 de mayo de 1999 al 25 de enero de 2009); como tampoco la indemnización a partir de la fecha de ingreso, es decir a partir del 1 de abril de 1995 y hasta el día de la desvinculación. No hubo suspensión del contrato pues no aparece el permiso que debió expedir el ministerio (art. 61 lateral [sic] f, art. 64 y art. 65 parágrafo 1º) obligación que no exigió el tribunal. 1-3 Aun cuando el empleador asegura que existieron tres contratos o vinculaciones diferentes: una mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente desde el primero de abril de 1995 que supuestamente fue terminado el primero de mayo de 1999, no demostró el motivo de terminación y tampoco la liquidación del mismo, pero acepto [sic] que existió la vinculación. Radicación n.° 93393 SCLAJPT-06 V.00 6 1-4 También afirmó la demandada que suscribió un contrato de prestación de servicios a término fijo, este debió constar por escrito tal Como [sic] la ley lo exige, (art. 46 CST) pero al respecto tampoco aporto [sic] un ejemplar del mismo, ni allego [sic] la correspondiente liquidación, que debió efectuarse (ver folio 111 radicado el 1 de dic.

De [sic] 2015) 1-5 En el proceso quedó demostrado que no es cierto que el empleador termino [sic] el contrato laboral el primero de mayo de 1999 ni es cierto que lo líquido, porque no existe prueba de ello. La relación laboral continúo [sic] con todos sus elementos esenciales y la subordinación permanente hasta el final, pese a ello el Tribunal acepto [sic] tales afirmaciones inaplicado [sic] la ley (arts. 47 a 51 CST) 2.

El tribunal realizó una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, o no las consideró. 2-1 A la terminación definitiva del vínculo laboral, la demandada está obligada a pagar a la demandante todas las prestaciones relacionadas en la demanda; incluyendo además el valor de los perjuicios morales y materiales causados, el lucro cesante y las indemnizaciones por concepto de los más de 21 años de trabajo prestado de manera personal, subordinada y remunerada, y la demandante tiene el derecho a recibir de la demandada, además de sus prestaciones la suma correspondiente por concepto de la indemnización por ruptura ilegal del contrato de trabajo a causa del despido unilateral de la empresa.

(20 días por el primer año y 15 por c/u de los siguientes) aportadas las pruebas documentales por las partes, e incumplida la entrega exigida a la demandada; el tribunal no aprecio [sic], ni analizo [sic] ni valoro [sic] ese acervo probatorio. 2-2 La demandada afirmó que dio terminación del contrato laboral el primero de mayo de 1999 y que lo líquido [sic], pero no aporto [sic] ni el escrito de tal terminación ni prueba de la liquidación, por tanto no existe prueba de ello, deficiencia que no tuvo en cuenta el tribunal. 2-3 El Ad-Quem Inaplicò [sic] el principio tutelar protector de favorabilidad que establece amparo preferente a la parte trabajadora, que se manifiesta en un desigual tratamiento normativo de los sujetos de la relación de trabajo en beneficio del trabajador.

También paso [sic] por alto la regla indubio pro operario, la norma más favorable.- regla de la condición más beneficiosa; pues las normas jurídicas aplicables a las relaciones de trabajo, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, deben ser interpretadas en la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador. Radicación n.° 93393 SCLAJPT-06 V.00 7 2-4 El tribunal desconoció también el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que consagra imposibilidad jurídica de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo; los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo (que subsistió hasta 2015) 2-5 el Ad-Quem Inaplicò [sic] el principio de la continuidad de la relación laboral: pues el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, o sea, la relación laboral no se agota mediante la realización instantánea de un acto, sino que dura en el tiempo, esa duración y estabilidad es la que pretende proteger el principio de la continuidad, máxime cuando exista presunción de contrato de duración indefinida, que otorga una estabilidad laboral relativa. 2-6 También desconoció el principio de Permanencia [sic] del contrato de trabajo aun cuando cambie la dirección de la empresa y el principio de supremacía de la realidad en caso de discordancia entre lo que ocurra en la práctica y lo que surge de documentos y/o acuerdos, las nociones de “contrato-realidad” y “efectiva relación de trabajo”, entendiendo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez más de una relación jurídica objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento.

En definitiva, la demandada, SNC- LAVALIN INTERNACIONAL no cumplió las obligaciones que le impone le ley laboral, normatividad Colombiana [sic], la Jurisprudencia [sic], doctrina y el Bloque de Constitucionalidad La [sic] conducta de la demandada lesiono [sic] la totalidad de los derechos de mi prohijada; constituye un despido unilateral, injusto, arbitrario, con desconocimiento de los derechos y de la justicia laboral.

Por consecuencia es innegable que entre NILSA FIERRO GUZMAN y la denominada SNC- LAVALIN INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA identificada con el Nit 800.248.194-8, existió contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el día primero de abril de 1995 y que terminó por despido unilateral directo e injusto del empleador el 20 de diciembre de 2015.

Resumidos los argumentos y causales que permiten solicitar este recurso extraordinario, ampliamente demostrado en el contenido del expediente, muy respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema, se dignen proteger los derechos de la trabajadora, casando la sentencia emitida por el Ad-Quem para que en su lugar se obligue a la empleadora a cumplir las normas y principios consagrados en la constitución y en la ley.

Radicación n.° 93393 SCLAJPT-06 V.00 8 II. CONSIDERACIONES En primer lugar, es menester precisar que, aunque vencido el traslado para sustentar el recurso de casación, según lo informado por la Secretaría «no se recibió escrito de casación», lo cierto es que este fue presentado anticipadamente, desde el 22 de octubre de 2021, posterior al finiquito de la totalidad del trámite de la segunda instancia, lo que resulta válido según el criterio de la Sala, memorado recientemente en auto CSJ AL368-2023, en el que explicó: En ese orden, aunque el traslado para sustentar el recurso de casación, según lo informado por la Secretaría, corrió entre el 02 y el 30 de agosto de 2022 para Atiempo Servicios SAS, lo cierto es que la sustentación del medio extraordinario de impugnación fue presentada anticipadamente, el 17 de mayo de 2022, lo cual es válido en las particulares circunstancias acaecidas, según lo tiene adoctrinado esta Sala de Casación, v. gr. en la sentencia CSJ SL875-2019: En el caso sub examine si bien, el recurrente presentó la demanda de casación cuando el expediente aún se hallaba a disposición del Tribunal y, por ende, con antelación a que esta Corporación corriera el respectivo término de traslado, lo cierto es que ello no es suficiente para derivar la configuración de una extemporaneidad por anticipación, como lo pretende hacer ver el censor, toda vez que el citado libelo se radicó luego de la emisión de la sentencia de segundo grado, objeto de impugnación, esto es, habiéndose surtido previamente esa instancia en su totalidad.

De tiempo atrás, esta Sala ha aclarado (ver AL2491-2014) que la extemporaneidad por anticipación que conlleva la declaratoria de desierto del recurso se presenta en dos casos, a saber: a) cuando se pretermite de manera íntegra una instancia, como ocurre, por ejemplo, «(…)cuando no se surte el grado jurisdiccional de Consulta pese a que el ad quem estaba obligado a estudiarlo»; b) cuando se interpone el recurso extraordinario, pero no se ha proferido la sentencia de segunda instancia. […] Radicación n.° 93393 SCLAJPT-06 V.00 9 Ahora bien, esta Corporación recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En esa dirección, en auto CSJ AL3293-2020, reiterado, entre otros, en proveído CSJ AL609-2023, esta Sala señaló la necesidad de cumplir con los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» (énfasis fuera del texto original).

Radicación n.° 93393 SCLAJPT-06 V.00 10 En el presente asunto, dichas exigencias no se verifican, tal y como se pasa a explicar: 1. Frente al alcance de la impugnación, la Sala ha sostenido insistentemente que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la parte recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

Revisado este aspecto en el escrito en estudio, se evidencia la ausencia de uno de sus requisitos, por cuanto que, si bien el censor solicita a la Corte que case la sentencia emitida por el ad quem, en su lugar, busca que «[…] se obligue a la empleadora a cumplir las normas y principios consagrados en la constitución y en la ley», sin indicar lo que pretende en caso de constituirse en sede de instancia, lo que sin duda es necesario porque en la sentencia de primer grado se acogió parcialmente la declaratoria de la relación laboral y ello fue confirmado en segunda instancia. 2.

Otro de los yerros en que incurre el casacionista consiste en que no señala la vía por la cual dirige el ataque, ni precisa la modalidad de infracción por la que encauza la acusación; al respecto, se limita a manifestar que «la sentencia de segunda instancia se enmarca en la causal primera consagrada en el artículo 87 del CPT y de la SS Radicación n.° 93393 SCLAJPT-06 V.00 11 “sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.” Vistos los siguientes errores: 1.

El tribunal violó, no aplicó o aplicó incorrectamente la ley sustantiva al proferir la sentencia. (arts. 45, 47, 61 y sgtes [sic] CST) (Negrilla del texto). En ese sentido, aunado a que el recurrente no indica la vía de ataque, se equivoca al afirmar que el Tribunal «violó, no aplicó o aplicó incorrectamente» las normas que denuncia (en el entendido de que se trata de las modalidades de aplicación indebida, infracción directa e interpretación errónea), dado que son excluyentes y no pueden acontecer respecto de un mismo precepto legal.

Sumado a lo anterior, frente a las normas que asegura transgredidas, aunque sustanciales de alcance nacional, no guardan relación con el báculo de la decisión de la sentencia impugnada; por ejemplo, el censor trae a colación la suspensión del contrato de trabajo de que trata el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, materia que no fue objeto de debate en las instancias.

En este punto, vale la pena reseñar lo expuesto por el ad quem para confirmar la decisión del a quo: […] Con tal propósito, corresponde tener en cuenta que no es objeto de discusión entre las partes que la demandante prestó servicios personales a favor de la demandada en virtud de una relación laboral del 1° de abril de 1995 al 1° de mayo de 1999 y del 26 de enero de 2009 al 15 de diciembre de 2015.

Radicación n.° 93393 SCLAJPT-06 V.00 12 Corresponde indicar en el mismo sentido, que de acuerdo con los argumentos que expone el recurrente en la alzada, no se desconoce la existencia del contrato de prestación de servicios existente entre las partes, por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1999 y 9 de noviembre de 2007; pues no solo no discute las conclusiones a las que arribó la servidora judicial de primer grado en relación con este aspecto, sino por cuanto sostiene que el vínculo laboral se desarrolló de manera paralela o concomitante a éste.

En tal sentido corresponde señalar que de acuerdo con lo que establece el artículo 26 del C.S.T. en virtud de la figura de la concurrencia de contratos, es posible que converjan en una misma persona la existencia de un contrato de trabajo con uno o varios contratos de orden civil o comercial, conservando cada uno de estos su autonomía e independencia; motivo por el que resulta jurídicamente procedente declarar la existencia del vínculo laboral.

Sin embargo del análisis conjunto de los medios de prueba decretados y practicados dentro del proceso, no es posible establecer que la demandante hubiere prestado sus servicios personales a favor de la demandada entre el 2 de mayo de 1999 y el 25 de enero de 2009, supuesto que resulta fundamental para acceder al reconocimiento del único vínculo que se reclama entre el 1° de abril de 1995 y el 15 de diciembre de 2015.

En efecto, con tal propósito se recepcionó el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, quien señaló con insistencia, que sostuvo con la demandante dos relaciones de trabajo, la primera vigente entre el 1° de abril de 1995 y el 1° de mayo de 1999, y la segunda del 26 de enero de 2009 al 15 de diciembre de 2015; y que si bien el contrato de prestación de servicios concurrió con una relación laboral, fue únicamente respecto del primer contrato y respecto del último mes.

Afirmaciones que coinciden con lo que refleja la documental allegada al proceso, entre la que se encuentra el contrato de transacción suscrito entre las partes el 9 de noviembre de 2007, en el que la demandada reconoce a favor de la demandante la suma de cien millones de pesos que corresponden a los honorarios causados entre el 1° de abril de 1999 y el 9 de noviembre de 2007, así como un reconocimiento económico por una gestión particular; contrato de trabajo suscrito entre las partes el 26 de enero de 2009; y las diversas certificaciones de trabajo que expidió la demandada a favor de la demandante.

En tal sentido, si bien no existe medio de prueba que permita corroborar la fecha en que finalizó el contrato de trabajo que a decir del representante legal de la demandada dio por terminado de forma unilateral e injustificada el 1° de mayo de 1999, lo cierto es, que a juicio de la Sala tal circunstancia no permite concluir Radicación n.° 93393 SCLAJPT-06 V.00 13 que el referido contrato se extendió ininterrumpidamente hasta el 25 de enero de 2009, esto es por espacio aproximado de 10 años y ninguna de las pruebas allegadas da cuenta de la prestación personal del servicio en el referido periodo en las labores de Contadora [sic], para las cuales se reconoce fue vinculada.

Ahora, si en gracia de discusión, bajo el amparo de la presunción que establece el artículo 24 del C.S.T. se tuviera en cuenta el periodo del contrato de prestación de servicios como contrato de trabajo, a la misma conclusión se arribaría en la medida que no se acredita que la demandante hubiera prestado algún servicio personal a favor de la demandada entre el 10 de noviembre de 2007 y el 25 de enero de 2009, lo que de suyo implicaría, que las acreencias laborales que se reclaman estarían prescritas, pues la demanda se radicó el 13 de junio de 2016 De modo que, es evidente que en la demanda presentada la proposición jurídica es insuficiente, pues no denuncia la trasgresión de alguna norma sustancial de alcance nacional que constituya la base esencial del fallo impugnado y que haya sido mal interpretada, desconocida o aplicada indebidamente, así como tampoco fue determinada la vía de ataque.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por la preservación de la ley sustancial de alcance nacional. Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso y que se estima transgredida por el juez censurado, así como la modalidad de infracción, cuestiones que, se reitera, en el sub lite no se cumplen (CSJ AL609-2023, CSJ AL3159-2020).

Radicación n.° 93393 SCLAJPT-06 V.00 14 3. Por otro lado, aunque la segunda parte del desarrollo de la demanda de casación da la apariencia de enderezar el ataque por la vía indirecta, en tanto la censura aduce que «el tribunal realizó una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, o no las consideró», resulta indispensable, a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, realizar una explicación razonada de cómo transgredió la ley sustancial aplicable al asunto.

Tal ejercicio, tratándose de la senda fáctica, debe presentarse mediante la singularización de los errores de hecho endilgados al tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, así como la precisión de los errores de derecho, si a ello hubiere lugar, ejercicio que evidentemente omitió el recurrente. 4. De igual manera, otro error que reluce del escrito en cuestión, en el entendido que se dirige por la vía indirecta, es que varios de sus apartes plantean reparos jurídicos, lo cual supone una mixtura de cuestiones fácticas y jurídicas en una misma acusación, que se asemeja más a un alegato de instancia, ajeno a la lógica, finalidad y los propósitos del recurso extraordinario de casación. 5.

Además, la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que fundamentan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante. Radicación n.° 93393 SCLAJPT-06 V.00 15 Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En los términos analizados, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023).

Conforme a lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 93393 SCLAJPT-06 V.00 16 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que el apoderado de NILSA FIERRO GUZMÁN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de julio 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra SNC LAVALIN INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente (E) de la Sala Radicación n.° 93393 SCLAJPT-06 V.00 17 GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 93393 SCLAJPT-06 V.00 18 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 07 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________