Radicación n. °79766 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1560-2018 Radicación n.°79766 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ALBERTO GARCÍA ZAPATA contra COLFONDOS S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto García Zapata, demandó a COLFONDOS S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la devolución de saldos existentes en su cuenta de ahorro individual más el valor del bono pensional del Instituto de Seguros Sociales, junto con los intereses de mora hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, y en caso de tener derecho, subsidiariamente se reconozca y pague la pensión de vejez a que haya lugar, a partir del cumplimiento de los requisitos.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual mediante auto de fecha 24 de agosto de 2017, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, con fundamento en que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 8 de la ley 712 de 2001, y el articulo 6 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, argumentando que “la reclamación administrativa requiere cuando se inician acciones contra la Nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración publica, no siendo ese el caso que nos ocupa pues la entidad demandada no se encuentra enmarcada dentro de la clasificación antes aludida, por lo que este requisito no aplica para AFP COLFONDOS.” La anterior situación lo llevó a concluir que la competencia para conocer del asunto, correspondía a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta ciudad (fol. 83).
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 21 de noviembre de 2017, también declaró no ser competente para conocer del proceso, y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual manifestó que conforme al artículo 11 C.P.T y S.S, se establecen los factores de competencia territorial, determinando que los procesos seguidos contra entidades del sistema de seguridad social integral como el caso de la AFP COLFONDOS, es el demandante el que elige entre las dos posibilidades esto es, el lugar donde se haya surtido la reclamación o el domicilio de la demandada II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que « (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (Negrilla fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es COLFONDOS S.A., por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como « fuero electivo».
Sin embargo, de la situación fáctica del presente asunto, lo que a criterio de la Corporación se puede inferir, es que conforme a la documental, visible a folios 19 y 20, se acredita que la reclamación administrativa se efectuó a la accionada con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación en la ciudad de Pereira el 27 de octubre de 2015.
Conforme a lo anterior, si el actor radicó su solicitud respecto de la prestación económica pretendida en la ciudad de Pereira, tal y como se dejó visto con precedencia, es claro que la competencia para conocer del presente proceso, le corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de dicha ciudad, máxime que el accionante en su escrito de demanda, manifestó la elección de esa localidad ( por ser el lugar donde se presentó la reclamación administrativa ), en ejercicio de su fuero electivo.
No está por demás destacar, que una cosa es la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción ordinaria laboral de que trata el artículo 6° del C.P.L y S.S., y otra muy diferente la que potestativamente se hace a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral que no son de carácter público, como sucede en el sub judice, cuyo lugar donde se surtió la misma debe ser tenido en cuenta para fijar la competencia. Según los argumentos expuestos, la competencia territorial para conocer del presente asunto, será asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Pereira y treinta y seis laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que, al primero de ellos, le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por CARLOS ALBERTO GARCÍA ZAPATA contra COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2