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AL1558-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1400 de 1970Decreto 2282 de 1989Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1558-2023 Radicación n.° 89548 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de amparo de pobreza formulada por EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA, y sobre la demanda de casación allegada por la recurrente, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dentro del proceso ordinario laboral que promueven la primera, LUZ EMILCE MORA GUTIÉRREZ y LUZ YAMILE MORA GUTIÉRREZ, contra la segunda, MEGACARGA EXPRESS LTDA., GUILLERMO ORTEGÓN ZAMBRANO, ELVER ORTEGÓN ZAMBRANO, ARP SEGUROS ADMINISTRADORES OUTSOURSING S.A.S., JOSÉ RAMIRO VILLAMIZAR GÉLVES, EDGAR FERNANDO ORTEGA MARÍN, NELSON ASDRUAL BUSTAMANTE, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Radicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 2 I ANTECEDENTES Mediante providencia de 16 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso de casación interpuesto por las demandantes y las demandadas Positiva Compañía de Seguros S.A., Megacargas Express Ltda., Guillermo Ortegón Zambrano y Elver Ortegón Zambrano, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020, por lo que el expediente se remitió a esta Corporación para su trámite.

Por reparto del 23 de marzo de 2021, los recursos extraordinarios de casación le correspondieron a este despacho, el que mediante auto del 25 de agosto de 2021 los admitió, ordenó correr traslado por el término legal, en primer lugar, conjuntamente a las recurrentes Edelmira Gutiérrez Ochoa, Luz Emilce Mora Gutiérrez y Luz Yamile Mora Gutiérrez (archivo PDF 021 del cuaderno de la Corte).

El 20 de octubre de 2021 esta Sala dispuso que la demanda de casación de las citadas impugnantes reunió los requisitos de ley, por lo que ordenó correr traslado por separado a los opositores (archivo PDF 025 del cuaderno de la corte). Por auto del 27 de septiembre de 2022 se dispuso correr traslado a la recurrente Positiva Compañía de Seguros S.A., quien dentro del terminó allegó su demanda de casación. Por otra parte, la señora Edelmira Gutiérrez Ochoa el 7 Radicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 3 de octubre de 2022, a motu proprio solicita que se le conceda el amparo de pobreza de que trata el artículo 151 del Código General del Proceso, con fundamento en que: No me encuentro en capacidad para sufragar los gastos que acarrean este proceso, para pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación. Mi situación económica es muy precaria y no tengo los recursos para sufragar los gastos y lo poco que consigo es para cubrir los gastos de la casa y el cuidado de mis hijos.

Por lo tanto, espero que se acceda a mi petición. II. CONSIDERACIONES Para resolver sobre el asunto sometido a consideración de la Corte, conviene precisar que el amparo de pobreza fue diseñado para garantizar a las personas que se encuentren en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de este.

La finalidad de la figura, además, es garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente Radicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 4 exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, para además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

Pues bien, frente a la procedencia o no del amparo, esta Sala de la Corte, en reciente providencia CSJ SL535-2023 precisó: Radicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 5 Ahora bien, al realizar una nueva revisión sobre el particular, esta Sala de Casación advirtió la necesidad de replantear el criterio sobre la procedencia del amparo, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Frente a lo anterior, se advierte que con dichas normativas se quiere proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para afrontar un caso ante la justicia, sin que existan requisitos para ello, pues como la norma lo aduce en su inciso 2 del artículo 152 ibídem que, “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, esto es, en el 151 del mismo texto normativo.

Así las cosas, teniendo en cuenta la nueva línea de pensamiento, la Sala en proveído CSJ AL2871-2020, identificó dos requisitos exigibles para presentar la solicitud de amparo de pobreza: (i) Que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) Que la solicitud se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma.

En ese mismo sentido, señaló que: [N]o resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.

Dicho criterio, fue ratificado por esta Sala a través de providencia CSJ AL103-2021, en el que se dijo: Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en Radicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 6 procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.

No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […] De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que implique su rechazo in limine, en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.

Visto lo anterior, la Sala recoge cualquier otro criterio jurisprudencial distinto a que la solicitud de amparo de pobreza debe elevarse por la persona que se encuentre en la situación que describe la norma bajo la gravedad de juramento de manera expresa, esto, en los términos de los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso. En consecuencia, pese a que en la solicitud la parte interesada manifestó que no se encuentra «en capacidad para sufragar los gastos que acarrean este proceso, para pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación», se extraña en el escrito que la afirmación se hubiese realizado bajo juramento, tal como lo Radicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 7 exige el inciso 2 del artículo 152 del CGP, por lo que se concederá a Edelmira Gutiérrez Ochoa el término de cinco (5) días para que ratifique bajo juramento el escrito presentado ante la Sala, so pena de negar la petición de amparo de pobreza elevada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el término de cinco (5) días a la señora EDELMIRA GUTIÉRREZ OCHOA para que, conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 152 del CGP, afirme bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 de dicho texto normativo, so pena de negar la solicitud elevada.

SEGUNDO: La demanda de casación presentada por la recurrente, Positiva Compañía de Seguros S.A., en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.

TERCERO: Como quiera que el artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de Radicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 8 forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada uno de los opositores, Edelmira Gutiérrez Ochoa, Luz Emilce Mora Gutiérrez, Luz Yamile Mora Gutiérrez, Megacarga Express Ltda., Guillermo Ortegón Zambrano, Elver Ortegón Zambrano, A.R.P. Seguros Administradores Outsoursing S.A.S., José Ramiro Villamizar Gélves, Édgar Fernando Ortega Marín, Nelson Asdrual Bustamante, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

CUARTO: Téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó el doctor Alberto Pulido Rodríguez, como apoderado de Positiva Compañía de Seguros S. A. Lo anterior, en tanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a su poderdante.

QUINTO: Previo a reconocer personería a la persona jurídica a la que Positiva Compañía de Seguros S.A. confiere un nuevo poder, se hace necesario que aporte la documental idónea que acredite la representación legal de a quien lo otorga y la escritura pública que menciona dentro del escrito. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 9 Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 89548 SCLAJPT-05 V.00 10 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 102 la providencia proferida el 07 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 07 de julio de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días a TODOS los OPOSITORES SECRETARIA___________________________________