SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1556-2026 Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00268-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 24 de abril de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que HERNANDO DE JESÚS CASTRO SOLENO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00268-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Hernando de Jesús Castro Soleno presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Protección SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de la totalidad de los aportes realizados, junto con los rendimientos.
Mediante sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.os 575 a 579 del c.4 del Juzgado): […]
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado que se hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Ahorro Individual, ambos con solidaridad, al demandante HERNANDO DE JES[Ú]S CASTRO SOLENO y, por ende, se declara la ineficacia de la afiliación que se hizo a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la consecuente ineficacia de los traslados horizontales realizados dentro del RAIS […].
TERCERO: CONDENAR a [ ] PROTECCIÓN S.A. a consignar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes, rendimientos financieros, e intereses causados, bonos pensionales, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobreviviente, que HERNANDO DE JESÚS CASTRO SOLENO, tiene en su cuenta de ahorro individual como si nunca se hubiese trasladado, sumas que deben ser indexadas [ ].
CUARTO: CONDENAR a las demandadas PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la devolución de los gastos de administración, primas de aseguramiento, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].
Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00268-01 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: Se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir el traslado de HERNANDO DE JESÚS CASTRO SOLENO, al régimen de prima media con prestación definida y también a recibir los recursos que estamos haciendo referencia en el numeral 3 y 4 de la parte resolutiva […]. […].
Proferido el fallo de primer grado, Porvenir SA solicitó aclaración al considerar que, según lo escuchado en la lectura de la sentencia, la condena impuesta en el numeral tercero recaía en su contra. Ante ello, el Juzgado precisó que dicho aparte de la providencia recaía sobre Protección SA y que esta también comprendía el pago de conceptos adicionales a los inicialmente previstos, debidamente indexados.
Ahora, al resolver los recursos de apelación que las AFP demandadas y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, a través de providencia del 18 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso (f. os 237 a 245 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 11 de marzo de 2024 […] para en su lugar absolver a Porvenir S.A. y Colfondos S.A., de la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y la garantía de pensión mínima […].
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. […]. Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00268-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso de casación. El Tribunal lo negó mediante proveído del 24 de abril de 2025 tras considerar que tal AFP careció de «interés jurídico» por cuanto los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, los cuales debieron devolverse, no le pertenecen a dicha administradora, sino al afiliado, situación que no le genera ningún perjuicio cuantificable pecuniariamente para la procedencia del mecanismo extraordinario (f. os 272 a 274 del c. del Tribunal).
Contra tal determinación, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que su «interés jurídico» se encuentra determinado por el monto de las condenas que le impusieron en las instancias, «de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a COLFONDOS S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todas las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexadas».
Aunado a lo anterior, sostuvo que los gastos de administración, «comisiones de seguros» y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tienen una destinación específica por mandato legal y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio (f. os 279 a 282 del c. del Tribunal).
Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00268-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión con argumento en que los rubros correspondientes a gastos de administración, prima de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima «no representan un perjuicio económico a la AFP recurrente, por cuanto dichos conceptos no fueron objeto de devolución».
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario. (f. os 284 a 286 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual las partes opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00268-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Sobre el tercer requisito, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Colfondos SA para acudir en sede de casación, toda vez que, como resultado del recurso de apelación que la recurrente interpuso contra la sentencia de primer grado que le ordenaba devolver a Colpensiones los gastos de administración, «primas de aseguramiento», «seguros previsionales» y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, el Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00268-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Tribunal decidió revocar dicha condena para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones en su contra.
En ese orden, es evidente que la decisión impugnada no le causó agravio ni perjuicio alguno a la recurrente que satisfaga el presupuesto del interés para recurrir exigido para la procedencia de este mecanismo extraordinario. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que HERNANDO DE JESÚS CASTRO Radicación n.° 13001-31-05-003-2023-00268-01 SCLAJPT-06 V.00 8 SOLENO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C858A0EB96D75CFD150530C79D7D5DA87689D33006434680FA70882C67B1216A Documento generado en 2026-03-19