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AL1556-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1556-2023 Radicación n.° 80932 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de JORGE LUIS RAMÍREZ DURANGO, en contra de la sentencia CSJ SL1721-2021, proferida por esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - GECELCA S.A. E.S.P., en el que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., CORELCA S.A. E.S.P., sustituida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Radicación n.° 80932 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Ramírez Durango interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de diciembre de 2017, el cual fue admitido por esta Sala y sustentado dentro del término legal por la parte recurrente. Posteriormente, por reunir los requisitos legales de ley, calificó la demanda de casación y corrió traslado a las opositoras, término dentro del cual fue presentado escrito de oposición por parte de la UGPP.

Mediante sentencia CSJ SL1721-2021 de 28 de abril de 2021, notificada por edicto del 13 de mayo de la misma anualidad, esta Corporación no casó la decisión impugnada. El 19 de mayo de 2021, a través de correo electrónico, el apoderado judicial del recurrente solicita la nulidad de la mencionada providencia. Para tal efecto, el incidentista invoca como causal de nulidad la siguiente: La descrita en Los [sic] artículos 29, 53, 93 y 230 de la Carta Política en concordancia con los artículos 8.1, 8.2, 9, 24 y 25 de la Ley 16 de 1972 “por la cual se aprueba la convención americana sobre derechos humanos”, en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos reseñados en los artículos 1 y 2 de la misma ley aprobatoria, como los derechos humanos que trae la Ley 319 de 1996 en sus artículos 6, 7, 8 y 9, por medio de la cual aprueba el "protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "protocolo de San Salvador".

Lo anterior, fundamentado en que: Radicación n.° 80932 SCLAJPT-06 V.00 3 La Corporación adoptó una postura ajena a la problemática advertida por esta Corporación en sus sentencias CSJ SL262- 2019, CSJ SL3343-2020, SL4238-2020, SL5116-2020 y 3972- 2020, en las que dejó establecido, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, conforme quedó plasmado en sentencias.

Desconoció los precedentes judiciales de la Corte Constitucional en las sentencias de la Sala Plena de la Corte Constitucional SU- 241- 2015, SU-113-2018, SU-267-2019, SU-445 de 2019 y SU- 027-2021, sobre el mismo tema y derechos fundamentales a respetar en la labor del sentenciador en este tipo de pensiones. Incurre la Sala en una violación al debido proceso, vulnerando el principio de igualdad y desatendiendo los precedentes judiciales mencionados, que, de acuerdo al principio de favorabilidad, debió darle al término “Trabajadores” una interpretación incluyente, sin exigir una [sic] requisito de cumplimiento de la edad estando en vigencia la relación laboral, que no menciona la norma convencional.

Con sujeción al criterio esbozado en las sentencias constitucionales precitadas, encuentra este profesional, que la Sala Permanente, efectivamente, incurrió en los yerros fácticos que le endilga la censura, porque […] En consecuencia, violó los artículos 29, 53 y 230 de la Carta construyendo una vía de hecho que se transmuta en nulidad de la sentencia, resaltando la violación del debido proceso.

Sin lugar a duda alguna, incurrió en los yerros fácticos que le endilgó a la sentencia, porque […] de conformidad con el artículo 53 de la CN, no escogió la «situación más favorable al trabajador» y, iii) desconoció el precedente constitucional, sobre la naturaleza de las convenciones colectivas y la obligación de interpretarlas conforme el artículo superior mencionado.

Por lo que los argumentos determinantes de la sentencia recurrida resultan insostenibles desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso, o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de una de las partes, la cual dispone de un poder dañino de afectación de relevancia constitucional.

El derecho al debido proceso, fue desconocido, dado que antes de establecer su decisión, está obligado a agotar un trámite que le permitiera establecer si la norma convencional admitía más de una interpretación, pero no lo hizo. Radicación n.° 80932 SCLAJPT-06 V.00 4 El Código Sustantivo del Trabajo no hace mención a este procedimiento previo, pero ello no es óbice para exigir su agotamiento, en aplicación del artículo 29 de la Constitución, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa”.

Por tanto, la sola definición clásica de “Trabajador” o “Trabajadores” no es suficiente para excluir a los extrabajadores. En consecuencia, el no agotamiento de este procedimiento previo, configura, por sí solo, la violación del debido proceso del extrabajador. Así las cosas, debió aplicarse el artículo 467 del CST, en armonía con el artículo 29 Superior.

En consecuencia, los jueces del proceso laboral erraron al omitir tener en cuenta esta situación para resolver el caso. Más adelante, continua su argumentación con reproches dirigidos al alcance que dio «la a-quo» a una norma convencional que no determina. Redunda en el punto de vista que tiene frente a la interpretación de dicha disposición colectiva y hace referencia, incluso, a planteamientos de «la empresa recurrente».

Asegura que la «Sala aplicó estratégicamente el texto puntual de las Convenciones Colectivas de Trabajo que gobernaron el contrato de trabajo de mi mandante con CORELCA, suscritas entre SINTRAELECOL y CORELCA para los períodos laborales 1987- 1989», y que «“decapitó” el derecho a la seguridad Social en materia de pensión convencional al recurrente […] desconoció el precedente vertical de la Corte Constitucional y horizontal y se produjo la violación directa de la constitución».

Luego, su confuso discurso se encamina a demostrar una aparente vulneración de derechos humanos, al sustento Radicación n.° 80932 SCLAJPT-06 V.00 5 de una acción de tutela contra providencia judicial por una supuesta vía de hecho, y a un recurso de apelación contra la sentencia de casación que pretende que se invalide, al indicar que, «El recurso de apelación, entonces, es el mecanismo adecuado para enmendar las deficiencias y yerros inexcusables de la operadora judicial porque en el fondo lo que se ve afectado por la decisión es el derecho fundamental del debido proceso, siempre y cuando no se disponga de otro mecanismo ordinario de igual o mayor eficacia para la protección de derecho fundamental violado o amenazado».

A través de proveído de 22 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado del escrito petitorio de la nulidad a las incidentadas. Dentro del término legal, el procurador judicial de Gecelca S.A. E.S.P. depreca el rechazo de la solicitud de nulidad con el argumento de que el incidente no está fundado en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y su motivación no se encuadra dentro de la «causal» prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que se dirige a demostrar el descontento del incidentante con la orientación de la sentencia proferida en sede de casación, decisión que asegura está ajustada a los presupuestos constitucionales.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al Radicación n.° 80932 SCLAJPT-06 V.00 6 punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.

Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley, aplicables en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso. Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o Radicación n.° 80932 SCLAJPT-06 V.00 7 con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de manera tal que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad -ante la respectiva instancia-, tal cual lo ordena la norma en cita.

En el sub lite, desde ya se advierte que la solicitud presentada con el fin de nulitar la sentencia CSJ SL1721- 2021, proferida por esta Corporación dentro del presente proceso, resulta a todas luces improcedente, pues no funda su petición en alguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Por otra parte, a pesar de que el incidentista acude a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, situación que le impone a la Sala rechazar la solicitud de nulidad impetrada.

Nótese que el fundamento que sirve de soporte al peticionario para invocar como causal de nulidad la violación del artículo 29 de la Constitución Política, obedece a su propio entendimiento de la norma convencional que desde el escrito inaugural del proceso pretendió que fuera aplicada en beneficio de su mandante, criterio que difiere del que expresó la Corte en la providencia atacada por vía de nulidad, en el Radicación n.° 80932 SCLAJPT-06 V.00 8 que precisó que «el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación […] se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador»; lo que, sin lugar a dudas, se encuentra lejos de suponer una vulneración al debido proceso, en tanto la molestia del incidentante no trata una cuestión que verse sobre el trámite procesal impartido al recurso extraordinario de casación, sino de la interpretación de una disposición convencional contentiva del derecho sustancial disputado en el proceso.

Con relación a que la Sala «adoptó una postura ajena a la problemática advertida por esta Corporación en sus sentencias CSJ SL262-2019, CSJ SL3343-2020, SL4238-020, SL5116-2020 y 3972-2020 [sic], en las que dejó establecido, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación», y que, «Desconoció los precedentes judiciales de la Corte Constitucional en las sentencias de la Sala Plena de la Corte Constitucional SU-241- 2015, SU-113-2018, SU-267-2019, SU- 445 de 2019 y SU-027-2021, sobre el mismo tema»; tales providencias no versaron sobre la interpretación de la cláusula convencional objeto de debate dentro de este proceso.

En todo caso, es conveniente recordar que es posible que esta Corporación, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, se aparte del precedente constitucional, sin que ello implique en sí mismo una Radicación n.° 80932 SCLAJPT-06 V.00 9 conducta violatoria de las garantías constitucionales (SL184- 2021, ahora menos procesales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de JORGE LUIS RAMÍREZ DURANGO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Se reconoce personería para actuar dentro del asunto al abogado José Roberto Herrera Vergara, con tarjeta profesional n.° 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. - Gecelca S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del poder obrante en el registro 028 del cuaderno digital de la Corte.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 80932 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 80932 SCLAJPT-06 V.00 11 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 07 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Jorge Luis Ramírez Durango Demandado: Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP., GECELCA S.A. ESP y Otra Radicación: 80932 Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que estoy de acuerdo con el sentido de la decisión de no acceder a la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL1721-2021 que formuló por el demandante, en la medida que lo que pretendía realmente era rebatir los argumentos en los que se fundamentó dicha providencia y sin que los reparos que aquel expone logren enmarcarse en las taxativas causales que establece el artículo 133 del Código General del Proceso, ni en la nulidad constitucional de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.

No obstante, preciso aclarar mi voto en el sentido de reiterar las razones que dieron lugar a mi disenso parcial respecto de la sentencia en cita. En efecto, en dicha oportunidad consideré que conforme a la regla hermenéutica de favorabilidad que establece la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo), al momento de interpretar cualquier fuente normativa del trabajo -naturaleza que también se predica de las normas convencionales-, los jueces deben inclinarse por aquella que sea más conveniente para el trabajador Radicación n.° 80932 SCLAJPT-10 V.00 2 En dicha perspectiva, a mi juicio, la norma convencional en la que se sustenta la prestación pensional que el actor reclamó permite extraer razonable y lógicamente que la edad de 55 años, que prevé, constituye un requisito de exigibilidad y no de estructuración del derecho, pues al referirse a «sus Trabajadores» debe entenderse que comprende también a aquellos que estén retirados de la empresa, pero que le prestaron servicios por más de 20 años.

Lo anterior, por cuanto la causa real del derecho pensional es el trabajo que de forma prolongada y fiel ejecutó la persona en favor de la empresa y, en tal medida, considero que la única manera en la que se permitiría admitir que la edad constituye una exigencia para la causación del derecho es que así lo dispongan las partes clara y expresamente en el texto convencional.

Dejo así expuesto mi aclaración de voto. Fecha ut supra.