República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 73908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1556-2016 Radicación n.° 73908 Acta 09 Bogotá, D. C, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ISABEL SÁNCHEZ VELASCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, la señora María Isabel Sánchez Velasco demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para que luego de declarar que le asiste derecho al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 17 de noviembre de 2000, fuera condenada a reconocerle y pagarle el retroactivo causado desde esa fecha hasta el 30 de diciembre de 2011, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Mediante proveído del 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira rechazó la demanda y declaró su falta de competencia para conocer de la acción, con fundamento en que el retroactivo pensional reclamando derivaba de una pensión de sobrevivientes tramitada y reconocida en la ciudad de Armenia, por lo que eran los jueces laborales de dicho Circuito, los llamados a conocer de la demanda, siguiendo el criterio de esta Sala vertido entre otros, en el proveído del 31 de julio de 2013, radicación 61916.
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia calendada 15 de diciembre de 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, “Teniendo en consideración que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a la señora MARÍA ISABEL SÁNCHEZ VELAZCO, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – BOGOTÁ y como quiera que lo que pretende a través de esta demanda es la variación de la fecha de reconocimiento del derecho y reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y los intereses moratorios causados hasta la inclusión en nómina, lo cual emerge o se deriva del principal, que en este caso es la pensión de Sobrevivientes, independiente del lugar donde haya solicitado el reajuste, debe tenerse como juez competente el lugar donde se reconoció la pensión de sobrevivientes puesto que lo que se pretende en la demanda es accesorio al derecho principal, y no es recibo por ejemplo, que en su lugar se obtenga el reconocimiento, entre otro un reajuste y quizá en otro un incremento, o situación cuando los segundos se derivan del principal, independientemente de que la solicitud de reliquidación se hubiera presentando en la ciudad de Armenia.”., apoyándose en el criterio vertido en auto CSJ AL - 712-2014 de esta Sala, que conforme lo había advertido esta misma Sala en proveído radicación 69334 de 2014, aplicaba al caso bajo examen.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y Segundo Laboral de Armenia, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la pensión de sobrevivientes cuyo retroactivo se pretende fue reconocida por Colpensiones Seccional Quindío, por lo que es a los Jueces del Circuito de Armenia a quienes les corresponde asumir el conocimiento del proceso, mientras que el segundo, sostiene que fue en la ciudad de Bogotá donde se reconoció dicha prestación, por lo que el trámite del asunto le incumbe a sus homólogos de esa ciudad.
En ese orden, si bien el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece una competencia en los procesos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, asignándosela al juez del domicilio del demandado o al juez del lugar donde se hizo la reclamación del derecho, a elección del demandante, empero, en aquellos casos donde el derecho que se reclama judicialmente tiene relación inescindible con la pensión que inicialmente fuera reconocida, el juez competente será el del lugar donde la prestación fue reconocida, pues es allí donde reposa el expediente administrativo y además ayudaría a agilizar los respectivos trámites judiciales, situación que es la que aquí acontece, en tanto se trata de una pensión de sobrevivientes ya reconocida y la nueva causa se origina en controvertir la fecha desde la cual debió reconocerse dicha prestación, y el consecuente pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios.
En ese sentido es aplicable la orientación vertida por la Sala en múltiples pronunciamientos relativos a los incrementos por cónyuge, que aquí resultan pertinentes, entre los cuales, además de los referidos por el Juzgado Segundo del Circuito de Armenia, ha sido reiteradas entre otras, en proveído CSJ AL244-2013, donde dijo: Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.
Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.
Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso. En ese orden, al ser un hecho incuestionable que la pensión de sobrevivientes de la actora, le fue reconocida a través de la Resolución GNR 199219 del 3 de julio de 2015, proferida por Colpensiones, Bogotá D.C. (folios 7 a 10), según el criterio de ésta Corporación al que se aludió en precedencia, los jueces laborales de dicho circuito, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.
En consecuencia, la razón acompaña al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, pues ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer del presente asunto. Por lo anotado, en respeto a los principios de celeridad y economía procesal, y continuando con el criterio expuesto por esta Corporación en anteriores pronunciamientos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de Bogotá, para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa ciudad, para que aquel al que le corresponda decida sobre la admisión de la demanda y el trámite pendiente según la cuantía. Al punto, conviene traer a colación el auto de fecha 5 de octubre de 2010, Rad.
No. 48193. En dicha oportunidad, la Sala ordenó remitir el proceso, al juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente: Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.
Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por María Isabel Sánchez Velasco contra la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. – Colpensiones, radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR el envío de las presentes diligencias a la oficina de reparto de esta ciudad, para que sean repartidas entre los Jueces Laborales del Circuito de la misma.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8