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AL1555-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL1555-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00424-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de «adición y/o aclaración» de la sentencia CSJ SL3415-2024, propuesta por el apoderado de BLANCA ELVA ARANGO, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3415-2024 esta Corporación, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por Blanca Elva Arango, resolvió no casar el fallo dictado el 30 de enero de 2024, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00424-01 SCLAJPT-05 V.00 2 En dicho pronunciamiento, los temas que ocuparon a la Sala fueron los relacionados con que i) la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la situación de Blanca Elva Arango, fue la establecida para los años 1987-1989, ii) la pensión de jubilación pactada en ese instrumento es compartible con la de vejez que le reconoció la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y, iii) en la conciliación suscrita el 12 de junio de 1997, entre la demandante y el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú S.A., se convino liquidar la prestación sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios.

En ese orden de ideas, no se encontró error en la conclusión del sentenciador «[…] en relación con la norma extralegal aplicable», pues como Blanca Elva Arango «[…] acreditó los 20 años de servicios exigidos para causar el derecho a la pensión de jubilación» el 11 de octubre de 1987, estaba sujeta a los beneficios convencionales 1987-1989.

Seguidamente, se recordó que las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, «[…] en los términos del Acuerdo 029 de 1985 y el 049 de 1990», por regla general, serían compartidas con las que concediera Colpensiones, si no existía pacto expreso en contrario. Sobre ese particular, se expresó lo siguiente: En lo que respecta a la compartibilidad pensional, debe decirse que lo que define la aplicación o no de su regla general a las Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00424-01 SCLAJPT-05 V.00 3 prestaciones concedidas después del 17 de octubre de 1985, en los términos del Acuerdo 029 de 1985 y el 049 de 1990, es la fecha de causación del derecho y no aquella en que las partes acordaron concederla, porque mientras no se cumplan los requisitos de causación la pensión es inexistente.

De esa forma, si los 20 años de servicios se cumplieron el 11 de octubre de 1987, es esa la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar si aquella es compartida con la que reconozca el Sistema General de Pensiones o, por el contrario, ambas son compatibles. Así las cosas, es adecuada la explicación dada por el fallador, porque no incide en la determinación de la compartibilidad, el hecho que el acuerdo colectivo se hubiera suscrito el 23 de agosto de 1985.

El artículo 58 de la convención señala: La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.

El primer error del recurrente frente a este aspecto, es leer de manera escindida la norma convencional, porque fija su atención en la palabra «excluir», para centrar en ella su argumento y desatiende que «[…] reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales», lo que sin duda permite establecer la compartibilidad de las prestaciones convencional y legal.

Por último, en punto al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 12 de junio de 1997, no se demostró que con el mismo se hubieran infringido derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, en consecuencia, para esta Corte el acto jurídico gozó de plena validez. Dentro del término correspondiente, a través de memorial allegado el 18 de diciembre de 2024, el apoderado de Blanca Elva Arango, solicitó la «adición y/o aclaración» de la sentencia CSJ SL3415-2024, debido a que, en su criterio, Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00424-01 SCLAJPT-05 V.00 4 como esta Corporación concluyó que el convenio aplicable era el vigente para 1985-1987, «[…] dio la razón a la censura», motivo por el que se debió «[…] haber estimado el cargo».

Por otra parte, requirió que la Sala se pronunciara respecto de que «[…] la pensión otorgada por el Banco a través del acta de conciliación […] correspondió a una pensión extralegal voluntaria y no a la anticipación de la pensión extralegal convencional prevista en el acuerdo 1985-1987 aplicable». A continuación, hizo alusión a la validez del acuerdo conciliatorio y a la forma de liquidación de la pensión establecida y pidió la «aclaración» de los siguientes aspectos «1.

Sueldo básico del artículo 54» y «2. Sueldo mensual establecido en el artículo 55», con el fin de «[…] realizar los cálculos del valor de la pensión al tenor de los artículos 54 y 55 y confrontar con la otorgada por conciliación y poder llegar así al valor que debió reconocerse por mesada de la pensión convencional». Finalmente, reclamó la «aclaración sobre la pertinencia [de] la sentencia CSJ SL1502 de 2021».

II. CONSIDERACIONES La Sala empieza por recordar que, la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo no están exentas de contener deficiencias, que, aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00424-01 SCLAJPT-05 V.00 5 resisten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, relativos a «[…] la aclaración, corrección y adición de las providencias», en los siguientes términos:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Negrilla fuera del original del texto).

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Precisado lo anterior, para desatar los argumentos elevados, se debe advertir que el recurso de casación formulado por Blanca Elva Arango fue resuelto de manera Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00424-01 SCLAJPT-05 V.00 6 consonante y congruente con lo solicitado. Luego, la providencia no omitió referirse «[…] sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», consecuentemente, no hay lugar a adicionar la sentencia cuestionada.

También es suficiente con indicar que esta Sala, en sede extraordinaria, señaló que la conciliación suscrita por las partes resultaba válida. De esta manera, es posible concluir que lo pactado hizo tránsito a cosa juzgada, en tales condiciones, por imposibilidad de abordar el derecho a la reliquidación, se prescindió del debate. Cabe acotar que lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1502-2021, hizo referencia al criterio esbozado sobre la figura de la compartibilidad en un caso dirigido contra la misma demandada.

Por último, es pertinente recalcar que el recurso de casación no es una instancia adicional (CSJ SL968-2023) en la que las partes puedan continuar el debate, por lo que su formulación implica que se confronten los pilares fundamentales de la providencia del Tribunal, a fin de que esta Sala pueda corroborar si su contenido se ajusta o no a la ley.

Si ello no se presenta, la decisión subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL4610-2020), tal y como aquí aconteció. III. DECISIÓN Radicación n.° 05001-31-05-014-2021-00424-01 SCLAJPT-05 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de «adición y/o aclaración» de la sentencia CSJ SL3415-2024, propuesta por el apoderado judicial de BLANCA ELVA ARANGO.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5DE76CE5A367765564C85A92395CEBAB7077752676D063F7808037DB055A79C5 Documento generado en 2025-03-20