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AL1555-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1555-2023 Radicación n.° 92357 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve acerca la admisibilidad de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de enero de 2018, por medio de la cual modificó el fallo que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dictó el 8 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA adelantó contra la recurrente, radicado bajo el consecutivo n.° 110013105-013-2016-00740-01.

I.

ANTECEDENTES La entidad recurrente interpone demanda de revisión contra la citada sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 92357 SCLAJPT-04 V.00 2 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la cual pretende invalidar dicha decisión, que quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2018.

En tal sentido, solicita: 1. Revocar de manera íntegra la sentencia proferida el 23 de enero de 2018, por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral que modificó la cuantía de la indemnización sustitutiva y confirmó en todo lo demás el fallo proferido el 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado No. 110013105013201600740, promovido por el señor LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2018 [sic], la cual dispuso el pago de una indemnización sustitutiva de vejez desconociendo que los aportes cotizados entre el 1 de enero de 1969, hasta el 28 de febrero de 1976, fueron tenidos en cuenta para la emisión de un bono pensional tipo A. 2.

Declarar que el señor LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez, en tanto el mismo periodo cotizado y laborado en el SENADO DE LA REPÚBLICA (1 de enero de 1969, hasta 28 de febrero de 1976) ya había sido financiado mediante un bono pensional tipo A por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. 3.

Ordenar que el señor LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA debe efectuar la devolución de las sumas pagadas solo si estas se efectuaron en virtud del acto de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. Radicación n.° 92357 SCLAJPT-04 V.00 3 II.

CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Igualmente, la disposición en comento establece que el procedimiento para la revisión es el dispuesto en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, normativa que prevé como requisitos de la petición: Radicación n.° 92357 SCLAJPT-04 V.00 4 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

En lo que respecta al término para activar dicho mecanismo, a las voces del artículo 32 de la Ley 712 de 2001, necesariamente debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se pretende invalidar, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC C-835-2003, presupuesto que se cumple a cabalidad dentro del asunto.

Ello es así, en tanto la providencia sobre la que se depreca la revisión fue proferida en el año 2018, mientras el escrito fue presentado por la UGPP a través de correo electrónico de 10 de diciembre de 2021. Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tiene la potestad para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

Radicación n.° 92357 SCLAJPT-04 V.00 5 De manera que, al examinar la demanda objeto de estudio, la Sala advierte que cumple con las exigencias del artículo 33 de la Ley 712 de 2001. No obstante, no se acredita el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció permanente por la Ley 2213 de 2022, toda vez que revisado el expediente digital contentivo de la revisión, no se advierte constancia de la remisión de la demanda por medio electrónico, junto con sus anexos, a la parte opositora -tampoco se acredita el envío físico-.

Al respecto, la Sala ha considerado necesario dar cumplimento a dicha exigencia legal, entre otros, en auto CSJ AL5556-2022, que reiteró el CSJ AL1316-2022, en el que indicó: Igualmente, el demandante debía cumplir las disposiciones del art[í]culo 6 de Decreto 806 del 04 de junio de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», a cuyo tenor: «La demanda indicara el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. Radicación n.° 92357 SCLAJPT-04 V.00 6 De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónica para el archive del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitara al envío del auto admisorio al demandado» (resaltado fuera de texto). En consecuencia, ante el incumplimiento de tal exigencia prevista en el ordenamiento jurídico, se dispondrá la inadmisión de la revisión para que se subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: TENER a la firma LYDM Consultoría & Asesoría, identificada con NIT. 900.616.726-8, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Radicación n.° 92357 SCLAJPT-04 V.00 7 GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP-.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión interpuesta, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente al de la notificación de esta providencia, la parte recurrente subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 92357 SCLAJPT-04 V.00 8 Radicación n.° 92357 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 102 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________