SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1554-2024 Radicación n.° 98938 Acta 8 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre el recurso de reposición que el apoderado de PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A. interpuso contra el auto CSJ AL2796-2023 de 1. ° de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que ADRIANA MARÍA VÉLEZ promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través de proveído CSJ AL2796-2023 de 1. ° de noviembre de 2023, la Sala inadmitió el recurso extraordinario que interpuso la sociedad demandada, puesto que, al estimar el valor del interés económico, se obtuvo una cifra que no superó la cuantía mínima exigida para recurrir en casación. Dicha actuación se notificó el 16 del mismo mes y año. Radicación n.° 98938 SCLAJPT-06 V.00 2 Mediante correo electrónico de 20 de noviembre de 2023, el mandatario de la parte recurrente presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. Argumentó en síntesis que: […] es importante resaltar que, para determinar la cuantía, también se debe tener en cuenta, además de lo estimado por salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, el pago de los intereses moratorios que genera la no cotización o cotización extemporánea, así como también las sanciones que establece la ley por el no pago de las prestaciones sociales (cesantías e intereses a las cesantías).
Así mismo, es importante destacar que, para establecer la suma para determinar el interés para acudir en casación, se debe tener en cuenta que si la condena lleva inmersa una obligación de tracto sucesivo, que deriva consecuencias hacia el futuro, es importante presentarla debidamente actualizada, con el fin de cuantificar el interés para recurrir.
Veamos: Ahora, teniendo en cuenta el valor anteriormente relacionado sumado a la estimación realizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las sanciones e intereses que impone el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, está asciende a los 120 SMLMV establecidos en el artículo 43 de la ley 712 de 2001 por lo cual se debe conceder el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el suscrito.
Radicación n.° 98938 SCLAJPT-06 V.00 3 Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento de la contraparte. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios. En el presente asunto, conforme a tal norma legal, se evidencia que el medio de impugnación se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido se notificó por estado n.º 180 de 16 de noviembre de 2023, y el recurso se allegó el 20 del mismo mes, siendo inhábiles los días 18 y 19, según la información que reposa en el expediente (PDF n.º 05 del c. digital de la Corte).
Ahora bien, para resolver el fondo del asunto, la Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación supone el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga oportunamente y, (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 98938 SCLAJPT-06 V.00 4 En lo que respecta a este último aspecto, y atendiendo a que quien persigue la revisión de legalidad de la sentencia es la sociedad demandada, dicho valor lo integran las condenas que económicamente le perjudican, luego de verificar que el agravio sea determinado o determinable. En el sub examine, se tiene que, en sede de apelación, el Tribunal la condenó al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante, desde la fecha del despido hasta la sentencia de segunda instancia;
También, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización consagrada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, todas estas sumas debidamente indexadas. En ese sentido, el argumento expuesto por la recurrente, relativo a que incluya dentro del interés aspectos como «los intereses moratorios que genera la no cotización o cotización extemporánea, así como también las sanciones que establece la ley por el no pago de las prestaciones sociales», no tienen vocación de prosperidad.
Ello, pues tales conceptos no corresponden a condenas que el Tribunal fijara en su sentencia, por lo que se itera, no es posible tenerlos en cuenta dentro del cálculo del interés, en la medida que no existen resoluciones que pecuniariamente le perjudiquen. Así mismo, se memora la posición pacífica y reiterada de esta Corporación, relativa a que no es posible cuantificar Radicación n.° 98938 SCLAJPT-06 V.00 5 los perjuicios sobre condenas furtivas o eventuales que el demandado crea encontrar inmersas en el fallo (CSJ AL6184- 2016, CSJ AL1836-2023).
Ahora bien, el peticionario considera que «la condena lleva inmersa una obligación de tracto sucesivo que deriva consecuencias hacia el futuro» y que por tal razón se deben adicionar a las cuentas el valor de los salarios y de las prestaciones que se causaron con posterioridad al fallo de segunda instancia. Frente al tópico, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual, tal y como lo realizó la Sala en el auto que inadmitió el recurso (CSJ AL6017-2021, reiterado en CSJ AL4343- 2022).
En ese sentido, se hace necesario advertir que no es posible acceder a la petición del recurrente, de actualizar las condenas hasta el año 2023, en tanto, que el interés económico debe establecerse al momento de la sentencia recurrida, precisando que, en los únicos casos en que hay lugar a tener en cuenta una incidencia futura, son aquellos asuntos de naturaleza vitalicia y tracto sucesivo, como Radicación n.° 98938 SCLAJPT-06 V.00 6 sucede con los derechos pensionales, cuestión que no acontece en el presente asunto (CSJ AL5573-2022).
Así las cosas, no se repondrá el auto proferido el 1. ° de noviembre de 2023, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario que la accionada interpuso; y, en consecuencia, se devolverá la actuación al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL2796-2023 de 1. ° de noviembre de 2023 en el proceso ordinario laboral que ADRIANA MARÍA VÉLEZ promueve contra PUNTOMERCA DISTRIBUCIÓN S.A.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0AB3AC677FA96BE5C05ABEE490CA48A7EC2FA30915AD39F145C5F4CC7E9FC24 Documento generado en 2024-04-03