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AL1553-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1553-2024 Radicación n.° 100015 Acta 8 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre el recurso de reposición que el apoderado de HENRY GUTIÉRREZ PEDRAZA interpuso contra el auto de 25 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES A través de proveído de 25 de octubre de 2023, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación que Protección S.A. formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2022, comoquiera que acreditó los requisitos para recurrir. La mencionada actuación se notificó el 26 de octubre de 2023.

Radicación n.° 100015 SCLAJPT-06 V.00 2 Contra la anterior decisión, mediante correo electrónico de 31 de octubre de 2023, el mandatario del opositor promovió recurso de reposición. Para tal efecto, solicitó revocar el auto de 25 de octubre de 2023, para que en su lugar «[…] se confirme en su integridad la sentencia de fecha 31/08/2022 [sic] proferida por el […] Tribunal de Bogotá Sala Laboral, dentro del proceso de la referencia y se ordene el cumplimiento de la misma […]».

Se observa que, agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento de la recurrente. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.

Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». Radicación n.° 100015 SCLAJPT-06 V.00 3 En ese contexto, si bien la providencia se profirió el 25 de octubre de 2023 (PDF n.º 5 del c. digital de la Corte) y se notificó en estado n. ° 167 de 26 de octubre de 2023, lo cierto es que los dos (2) días previstos para incoar el recurso de reposición empezaron a correr desde el 27 de octubre de esta anualidad, y vencieron el 30 del mismo mes y año. Por lo anterior, es evidente que la interposición del recurso que data del 31 de octubre de 2023 fue extemporánea, pues se itera, tenía hasta el 30 de octubre para formularlo, de manera que no es posible abordar el estudio del mismo; razón por la cual, se rechazará. De otra parte, durante el lapso inicialmente otorgado a la recurrente para sustentar la demanda de casación, el término se suspendió por el recurso de reposición que Henry Gutiérrez Pedraza radicó. En consecuencia, se ordenará a Secretaría correr traslado al recurrente por la totalidad del término legal consagrado en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición que el apoderado de HENRY GUTIÉRREZ Radicación n.° 100015 SCLAJPT-06 V.00 4 PEDRAZA interpuso contra el auto de 25 de octubre de 2023 en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO. Por Secretaría CORRER TRASLADO a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A., en calidad de recurrente, por el término legal. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 79C6C36D869B1C6FF4FD120CC00769001C2FDF8D7316167FC9E93F165C82400B Documento generado en 2024-04-03