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AL1552-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1552-2024 Radicación n.° 90255 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el recurso de reposición que el GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. – GIT MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN interpuso contra el auto CSJ AL1026-2023, que esta Sala profirió en el interior del proceso ordinario laboral que FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS, en nombre propio y de su hijo D.D.D.D.1, promueve contra la recurrente y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, como litisconsorte necesaria por pasiva.

I.

ANTECEDENTES A través de proveído CSJ AL1026-2023 de 19 de abril de 2023, la Corte aceptó el desistimiento de la transacción que el 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes. Radicación n.° 90255 SCLAJPT-06 V.00 2 actor elevó, por lo cual no aprobó el contrato y negó la solicitud de terminación del proceso.

Actuación que se notificó el 12 de mayo de 2023 (PDF n. ° 034. 90255 (19-04-23) del c. digital de la Corte). Contra la anterior decisión, la demandada presentó recurso de reposición a fin de que esta Corte la revoque y, en su lugar, proceda a «[…] aceptar el desistimiento de todas las pretensiones de la demanda por el señor Favio Alexander Riascos y su hijo […] y aprobar la transacción presentada por las partes dentro del presente proceso».

Subsidiariamente, pidió que se aceptara el desistimiento y se aprobara la transacción, únicamente en cuanto a Favio Alexander Riascos (PDF n.° 035.90255_Reposición del c. digital de la Corte). Para tal efecto, señaló que en dicha providencia se erró al interpretar el alcance de la solicitud del accionante, en tanto solo hacía referencia a su hijo, por lo que no podía estimarse que renunciaba a su propia petición de aprobación de la transacción y desistimiento de las pretensiones del litigio: De esta manera, es claro que el señor Riascos Bolaños en esta oportunidad no estaba, como erradamente lo consideró el despacho, desistiendo de la transacción, sino manifestando que al momento de la suscripción del acuerdo transacción no se contemplaron los derechos de su hijo, en representación de quien estaba actuando en el proceso.

Por lo que, de allí no se puede extraer, najo [sic] ningún motivo, que le [sic] demandante estuviese revocando su voluntad en el marco del acuerdo de transacción y, aun menos, en el memorial de desistimiento. Asimismo, que las partes solicitaban la terminación del proceso, y no solo la cesación de la continuidad del mecanismo extraordinario de casación, por lo que la Corte no debía Radicación n.° 90255 SCLAJPT-06 V.00 3 pronunciarse sobre la validez del contrato suscrito.

Además, la misma no es un acto procesal sobre el que la parte tenga derecho de disposición, pues ello implicaría incluso una vulneración a la confianza legítima, «[ ] pues las obligaciones reciprocas que en su momento nacieron, quedarían sin sustento por la mera voluntad del trabajador y no por el acuerdo de estos, lo que sería indispensable para retrotraer sus efectos».

Por último, advirtió que la transacción incluía los derechos del «menor», porque esa fue la finalidad de la petición que se radicó ante la Sala para la terminación del proceso. En el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, la ARL Sura fue la única que se pronunció, en cuyo escrito manifestó «que se atiene a lo que decida la Honorable Corte Suprema de Justicia, a la solicitud presentada».

II. CONSIDERACIONES El artículo 63 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo. Pues bien, advierte la Sala que la providencia atacada se notificó por anotación en estado número 70, del 12 de mayo de 2023 (PDF n. º 034. 90255 (19-04-23) del c. digital de la Corte), y según Radicación n.° 90255 SCLAJPT-06 V.00 4 el informe secretarial, el recurso de reposición se interpuso el 16 del mismo mes y año (PDF n. º 040.90255_Informe_al_despacho del c. digital de la Corte), es decir, se presentó dentro del término legal.

Además, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por el principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que promovieron «[…] mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL4403- 2021).

Ahora, como se advirtió en el auto CSJ AL1026-2023, el demandante radicó el 10 de marzo del año en curso el siguiente escrito: No dar por finalizado el desistimiento referente contra el menor […] Ahora en este momento como padre del menor pido con todo respeto a la magistrada: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, Que [sic] por favor sean tomados en cuenta los derechos del menor en cuanto al proceso que se lleva en la corte.

Ya que en el anterior documento el menor no quedo [sic] cubierto […] (f. ° 029.90255_Solicitud_no_dar_por_terminado del c. digital de la Corte). En tal sentido, la Sala considera con respecto a los argumentos que la sociedad expuso, que a pesar de la redacción escueta del memorial, el demandante manifestó que en ese momento ya no se encontraba conforme con el acuerdo que suscribió y el desistimiento de las pretensiones, de modo que, pidió que no se consideraran tales solicitudes.

Tal actuación la Radicación n.° 90255 SCLAJPT-06 V.00 5 incoó de forma previa al pronunciamiento de la Corporación, por lo que actúo en la oportunidad debida en materia laboral. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Sala, que en auto CSJ AL2106-2021 destacó: Estima la Corte, en esta oportunidad, que en los términos del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral es posible que el actor, sin intervención de apoderado, desista de la transacción que no ha sido aprobada, sin que por tanto pueda soslayarse su voluntad.

Por otro lado, tal era la intención de la parte convocante a juicio y que incoó el memorial, que no estimó que la providencia CSJ AL1026-2023 fuera contraria a sus verdaderas intenciones, en tanto, pudiendo hacerlo, no interpuso ningún recurso contra aquella, por lo que mostró conformidad con la determinación y, por ende, que era acorde a sus peticiones.

Adicionalmente, aun si se cuestionara el alcance de la transacción, lo cierto es que la parte pretendió que la misma no se tuviera en cuenta y tampoco se valorara la solicitud de terminación del proceso, de modo que no era dable para esta Corporación aceptar esta última petición, cuando expresamente se desistió de ella. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los argumentos de la recurrente no logran derruir lo expuesto en el proveído CSJ AL1026-2023 a través del cual se aceptó el desistimiento de la transacción que el actor elevó, por lo cual no se aprobó el contrato y se negó la solicitud de terminación del proceso.

Radicación n.° 90255 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL1026-2023, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que FAVIO ALEXANDER RIASCOS BOLAÑOS, en nombre propio y de su hijo D.D.D.D., promueve contra el GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. – GIT MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, como litisconsorte necesaria por pasiva.

SEGUNDO. CONTINUAR con el trámite. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 86A4952589EB4FEC479D0518DF409706AACF8612F1C63D3205B79A768ECA452F Documento generado en 2024-04-03