CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.º 73205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL1552-2016 Radicación n.° 73205 Acta 09 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORA CECILIA SOSSA CARDONA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF- y la ASOCIACIÓN DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, la señora Nora Cecilia Sossa Cardona promovió demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y la Asociación de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, declaratoria sobre la existencia de contrato de trabajo, y como consecuencia, se ordene el reintegro al mismo puesto de trabajo en igual o mejores condiciones al haber sido despedida en evidente estado de debilidad manifiesta por estar en licencia de maternidad en ese momento -30 de noviembre de 2014-, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación y hasta el momento del reintegro efectivo, así como al pago de los salarios desde el 16 de julio al 2 de septiembre de 2014, licencia de maternidad y la indexación respectiva.
En subsidio, solicito el pago de los salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías junto con la respectiva sanción, vacaciones, prima de servicios, aportes a seguridad social, indemnización por despido estando en licencia de maternidad, indemnización por despido injusto, sanción moratoria e indexación y las costas del proceso. Por reparto, correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante providencia del 30 de julio de 2015, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 5º del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que el domicilio del Instituto demandado es la ciudad de Medellín y el de la codemandada, es el Municipio de La Ceja Antioquia, además de ser el mismo lugar donde la demandante manifestó haber prestado sus servicios y en el cual solicita sean escuchados los testigos; que « dicha situación no obliga al despacho a asumir la misma [competencia], antes por el contrario en la procura de la eficacia de la administración de justicia, y en aras de imprimirle celeridad al proceso se debe optar por evitar que el trámite adoptado se torne difícil y dispendioso, tanto para el juez de conocimiento como para las partes llamadas a integrar el contradictorio, ajustando el mismo al límite de la coherencia», en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia) (folio 64).
Al recibir el asunto el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia),-dada la ausencia de juzgado laboral-, mediante providencia calendada 29 de septiembre de 2015, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que no solo la disposición citada por la autoridad remitente es la aplicable al presente asunto, en atención a que la demanda se dirige tanto contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como contra una persona jurídica, que al ser el primero de los nombrados un establecimiento público, lo sería igualmente el artículo 10 del ibídem y respecto de la segunda si correspondería a preceptiva en cita; lo que da lugar a la existencia de pluralidad jueces competentes y de acuerdo al artículo 14 de la normatividad procesal laboral serían competentes para conocer del presente las dos autoridades judiciales, que en estas circunstancias, debe respetarse la elección del demandante, quien, conforme a la ley, es el facultado para ello.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Veinte Laboral del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de La Ceja, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio de la persona jurídica de carácter privado demandada y donde la demandante prestó el servicio, mientras que el segundo sostiene que si bien ello es cierto, también lo es que respetarse la opción seleccionada por la demandante, conforme lo establece la ley.
Así pues, resulta preciso advertir que, en efecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7ª de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979, que, hace parte del « Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional» conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Decreto 4156 de 2011), lo que obliga a revisar el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala: “ En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la persona jurídica Asociación de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, es también parte demandada, resulta igualmente aplicable, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, el artículo 5° del mismo estatuto procesal citado, dispone: ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR.
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Así las cosas, en este asunto la existencia de pluralidad de sujetos demandados, debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, conforme al artículo 5 y/o 10 del C.P.T. y S.S., discusión normativa que la resuelve el artículo 14 ibídem, cuyo tenor es el siguiente: “ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.” Se observa entonces que el canon procesal en cita, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.
Al descender al caso bajo estudio, se advierte que el domicilio del establecimiento público demandado es la ciudad de Bogotá, pese a que en la demanda la parte actora manifestó elegir, como factor determinante de la competencia territorial « el domicilio del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- Seccional Antioquia», lo que explica que la demanda haya sido presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín. Ahora, como el domicilio de la Asociación también demandada en el presente asunto, es el Municipio de La Ceja Antioquia.
Así mismo, la demandante manifestó en los hechos del escrito genitor, que prestó sus servicios en el Municipio de El Retiro, hecho 10 (folio 8). Lo anterior muestra, que la actora al ejercitar su acción ante los Juzgados Laborales de Medellín, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia, donde el domicilio de una seccional en nada incide como factor para determinar la competencia; en tanto, el domicilio de la Asociación, también demandada, sí lo es, y corresponde al Municipio de La Ceja, que coincide con el último lugar de prestación de servicio de la accionante que fue el municipio de El Retiro (comprensión municipal perteneciente al Circuito Judicial de La Ceja-).
En este escenario, a fin de determinar la verdadera intención de la parte actora respecto del lugar donde aspiraba adelantar su acción, es menester remitirse a lo consignado en la demanda en la que se observa que señaló como factor de competencia territorial el domicilio de uno de los demandados, - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Seccional Antioquia-, que no corresponde, en realidad, al domicilio principal de dicha entidad; pero como quiera que el extremo pasivo lo integra otra demandada, cuyo domicilio es el Municipio de La Ceja, que concurre con el último lugar de prestación del servicio, por tanto, se acoge la intención de la interesada en su demanda y el juez competente ha de ser el Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia).
Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia), es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por la señora Nora Cecilia Sossa Cardona contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y la Asociación de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y allí se enviará el expediente.
Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y Cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2 9