SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1551-2024 Radicación n.° 100717 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS TRECE y OCTAVO LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que MAURICIO CASTRO MORENO instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A. I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 7 de julio de 1980 y que terminó sin justa causa el 31 de enero de 2022, como consecuencia de una «condición de salud». Radicación n.° 100717 SCLAJPT-06 V.00 2 Pretendió el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y beneficios extralegales, correspondientes al período comprendido entre agosto de 2021 y enero de 2022; solicitó las indemnizaciones de que tratan los artículos: 26 de la Ley 361 de 1997, 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la moratoria.
El asunto se radicó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 25 de abril de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estimó que «pese a que la base principal del trabajador fue la ciudad de Bogotá D.C., no es menos cierto que el último lugar de prestación de servicios fue en la ciudad de Medellín en vista que a dicha ciudad se dirigió la carta de terminación del contrato y en esa misma ciudad el trabajador recibió las incapacidades médicas», de modo que quien debía conocer del caso era la autoridad judicial de esa ciudad (f.os 248 a 249 del c. del principal).
Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien, a través de providencia de 31 de julio de 2023, devolvió la demanda y concedió el término de cinco días para que la parte demandante la subsanara, en lo relativo a indicar la dirección y la ciudad en la que prestó sus servicios en los últimos años, con el fin de dirimir la competencia (f.os 257 a 258 del c. del principal).
Radicación n.° 100717 SCLAJPT-06 V.00 3 En respuesta, el apoderado del accionante indicó que la labor de piloto no se realiza en una ubicación específica, sino de conformidad con la base en la que se encuentre asignado, y que, en este caso, correspondía a la ciudad de Bogotá, por lo que estimó que era el juez de este lugar quien debía conocer del proceso (f.os 260 a 261 del c. del principal).
Así las cosas, mediante decisión del 27 de octubre de 2023, el segundo juzgado también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que el último domicilio donde el demandante prestó sus servicios fue en Bogotá y que el actor eligió iniciar la acción en ese lugar.
(f.os 483 a 484 del c. principal). En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Trece y Octavo Laborales del Circuito de Bogotá y Medellín, respectivamente, Radicación n.° 100717 SCLAJPT-06 V.00 4 consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Medellín quien debía conocer del asunto, en tanto fue el lugar donde el demandante prestó sus servicios por última vez.
Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Bogotá estudiar el presente caso, comoquiera que es el último lugar en el que se prestó el servicio, y el actor decidió iniciar el proceso en dicha ciudad. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde conocer del proceso ordinario laboral.
Para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, es necesario aplicar el artículo 5. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». Ahora bien, revisado el expediente, se constata que en el acápite de «competencia y cuantía», el accionante indicó que fijaba la competencia en virtud de la naturaleza del proceso y la cuantía, criterio que, en definitiva, no corresponde a los indicados en el precepto antes transcrito (f.° 46 del c. principal).
Radicación n.° 100717 SCLAJPT-06 V.00 5 De otro lado, de folios 272 a 281 del expediente, reposan los desprendibles de nómina correspondientes al 2021, y de ellos, se extrae con facilidad que la ciudad base desde la cual el actor prestó sus servicios como piloto es Bogotá, lo que a su vez coincide con lo señalado en el escrito que subsanó la demanda.
Así las cosas, pese a que, por su naturaleza, las labores del trabajador involucraban varias zonas, lo cierto es que contaba con una base desde donde se gestionaban los asuntos concernientes a su vinculación, que podía adoptarse razonablemente como el último lugar de prestación de los servicios. Por lo anterior, conforme a la regla del artículo 5. ° citado, el accionante podía presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado o bien, en el último lugar de prestación del servicio, como ocurrió en el presente asunto, que el accionante, en uso del fuero electivo, optó por presentarla ante los jueces de Bogotá, para esta Sala es claro que la competencia corresponde a los jueces de este circuito será allí a donde se devolverán las presentes diligencias (CSJ AL1958-2023).
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100717 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TRECE y OCTAVO LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que MAURICIO CASTRO MORENO instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DCEC4138838C2AD8ECFE3E2C2B3161BFB929A9D18AB9935CFF9C145EFDBC960 Documento generado en 2024-04-03