SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1550-2024 Radicación n.° 46547 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición que el apoderado judicial de BENJAMÍN FERREIRA CERVANTES, ALBERTO MANUEL PERTUZ SÁNCHEZ y ARMANDO GUSTAVO VALENCIA RODRÍGUEZ interpuso contra el auto CSJ AL2821-2023 de 1. ° de noviembre de 2023, en el interior del proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., trámite dentro del cual la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP se vinculó como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Mediante fallo CSJ SL1817-2018 de 16 de mayo de la anualidad en cita, esta Corporación emitió la sentencia de Radicación n.° 46547 SCLAJPT-04 V.00 2 instancia y ordenó la devolución del proceso al Tribunal de origen. Con posterioridad, la parte recurrente presentó solicitud de corrección aritmética de los valores calculados y de aclaración de la providencia aludida; pedimentos que en auto CSJ AL5106-2018 esta Sala despachó de manera desfavorable, al considerar, por un lado, que la solicitud de aclaración se había presentado de manera extemporánea y, por el otro, que no se evidenciaba desacierto alguno en las liquidaciones realizadas.
Asimismo, el 18 de mayo de 2023, el apoderado de los demandantes allegó nuevo ruego encaminado a que se efectuara, una vez más, la corrección aritmética del proveído CSJ SL1817-2018, tras indicar que: […] el reajuste de la pensión convencional solo da lugar a realizar con fundamento en lo consagrado en la cláusula 8ª de la convención colectiva de 1985 suscrita entre la extinta ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A E.S.P. [sic] su sindicato de trabajadores que recogieron el art. 1° de la ley 4ª de 1976, la cual solo consagra el incremento con base [sic] al del S.M.M.L.V. Mediante providencia CSJ AL2821-2023 de 1. ° de noviembre de 2023, esta Corporación desestimó la solicitud allegada, en tanto consideró que los argumentos expuestos guardaban una semejanza con los contenidos en la petición inicial de corrección aritmética que la parte activa formuló. Señaló, además, que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada y que, en todo caso, no se podía arribar a una Radicación n.° 46547 SCLAJPT-04 V.00 3 conclusión diferente puesto que los cálculos se realizaron en debida forma.
Inconforme con tal determinación, el 27 de noviembre de 2023, el mandatario de los recurrentes presentó recurso de reposición en el cual indicó: Lo primero es manifestar que no existen semejanza entre la solicitud de posible error aritmético presentada por la parte demandante, resuelta mediante AL5106-2018 y la solicitud de corrección aritmética presentada el 18 de mayo de 2.023, la cual es con base en que la práctica de las operaciones matemáticas se aplicó dos (2) regímenes pensionales.
(Convencional y Legal), en la sentencia de instancia SL1817 del 16 de mayo de 2018. La argumentación se fundamentó en que los cálculos aritméticos para reajustar las pensiones de los demandantes, solo puede realizarse con base en el artículo 1° de Ley 4ª de 1976 (clausula [sic] 8ª de la convención colectiva suscrita entre ELECTROMAG SA E.S.P. y su sindicato de trabajadores).
En los cálculos aritméticos pueden aplicarse el incremento legal, como se aplicaron en las operaciones aritméticas practicados por la Honorable Sala Laboral al momento de proferir la sentencia de instancia SL1817 del 18 de mayo de 2.018. En las sentencias no se estableció que a los pensionados se le aplicara dos (2) regímenes pensionales (legal y convencional).
Se reconoció únicamente que los pensionados son beneficiarios de artículo 8º de la convención colectiva de 1985, la cual recogió la Ley 4ª de 1976, en la cual los incrementos se realizan con base en el salario mínimo legal vigente. Derogando precisamente el incremento legal que venía aplicando la demandada. Los incrementos legales desaparecieron con el reconocimiento y pago del incremento convencional.
En cada uno de los cuadros en los que se realizaron las operaciones aritméticas por parte de esta Honorable Sala, se aplicaron lo ordenado en la Ley 4ª de 1976 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1996 [sic], con lo cual se evidencia protuberantemente el error en las operaciones aritméticas. Se manifiesta incansablemente no es dable la aplicación de dos regímenes pensionales al reajuste pensional.
En la solicitud no se invoca una posibilidad de error aritmético. De manera precisa y concisa se hicieron operaciones aritméticas para sustentar el yerro de los cálculos aritméticos practicados Radicación n.° 46547 SCLAJPT-04 V.00 4 por la Sala Laboral en la sentencia de Instancia implementado en las operaciones matemáticas dos (2) regímenes pensionales (legal y convencional).
De tal manera que no se está ante una situación de cosa juzgada. Pedir con base en una solicitud abstracta, ni en concreto, mucho menos bajo el evento de ser una posibilidad. No es lo mismo que solicitar de manera precisa el yerro de las operaciones matemáticas en la cual las variables de los cálculos aritméticos son hechos completamente distintos que en ningún momento podrían constituir una semejanza, mucho menos hacer cosa tránsito a cosa juzgada.
Con base en los anteriores fundamentos de hecho y derecho, solicitar se sirvan revocar la decisión atacada, y se realice la corrección aritmética realizando los cálculos aritméticos con base en el reconocimiento de los reajustes pensionales a los demandantes de acuerdo lo establecido en el artículo 8º de la convención colectiva de 1985 en atención a lo resuelto en la sentencia de SL4426 del 22 de marzo de 2.017 y en su sentencia de instancia SL1817 del 16 de mayo de 2.018, mediante la cual se reconoció y ordenó reajustar las pensiones de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, a partir del año 2.000.
Se observa que agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, se recibió la manifestación del apoderado del Patrimonio Autónomo denominado Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, quien señaló que no se demostró algún error respecto de las liquidaciones realizadas y, por tanto, solicita no reponer el auto CSJ AL2821-2023.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a Radicación n.° 46547 SCLAJPT-04 V.00 5 su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». En el presente asunto, conforme a tal disposición legal, se evidencia que el medio de impugnación se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido se notificó por estado n.º 185 de 23 de noviembre de 2023, y el recurso se allegó el 27 del mismo mes y año, según la información que reposa en el expediente.
Fueron inhábiles los días 25 y 26 de noviembre (PDF n.º 11 del c. digital de la Corte). Ahora bien, para resolver el fondo del asunto, se tiene que la solicitud de corrección prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consigna que «toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».
De acuerdo con la normativa citada en precedencia, se destaca que la corrección se limita a realizar la operación Radicación n.° 46547 SCLAJPT-04 V.00 6 aritmética de manera precisa, sin alterar los factores que componen la decisión. Es crucial mencionar que esta corrección no implica ninguna modificación o cambio en los fundamentos fácticos y jurídicos, los cuales deben mantenerse inalterados (CSJ AL1576-2023).
Así las cosas, al examinar la sentencia que desató el recurso extraordinario formulado por los demandantes, se observa que la Sala expresó lo siguiente: [ ] se realizan las operaciones matemáticas de rigor para la obtención del cálculo de los reajustes peticionados – hasta tanto tuvieron derecho a los mismos, esto es, mientras el valor de su prestación no superó los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo ordena la Ley 4.a de 1972 [sic] [ ].
Con base en lo anterior, condenó a la demandada al pago del retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales, las cuales se liquidaron mes a mes, de conformidad con el porcentaje antes citado y, hasta alcanzar cinco veces el valor del ingreso mínimo. Una vez la prestación superó tal cifra, se continuó con los reajustes, pero ya no con base en el 15% sino, en atención al IPC certificado por el DANE para la anualidad correspondiente.
Así, es evidente que la sentencia no contiene errores aritméticos, ya que el recurrente no plantea un yerro en las operaciones matemáticas, y esta Corporación tampoco lo encuentra acreditado, toda vez que se arribó a tales cifras tras verificar la documentación aportada por la demandada. Radicación n.° 46547 SCLAJPT-04 V.00 7 En ese sentido, los argumentos que la censura plantea, además de guardar similitud con los contenidos en la petición de corrección aritmética efectuada de manera inicial, apuntan más bien, a una disparidad de criterios con la decisión adoptada, particularmente, en la manera que esta Sala aplicó la norma referida para fijar el monto de la mesada de los actores, cuestión que, sin duda, resulta improcedente por la vía de la corrección de la providencia. Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez, identificado con T.P. 241.565 del C.S.J., como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, en los términos y para los efectos del memorial obrante a PDF n. ° 13 del Cuaderno Digital de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez, identificado con T.P. 241.565 del C.S.J., como apoderado de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y Radicación n.° 46547 SCLAJPT-04 V.00 8 PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA, conforme el poder obrante en el expediente digital.
SEGUNDO. NO REPONER el auto CSJ AL2821-2023 de 1. ° de noviembre de 2023, dentro del proceso que BENJAMÍN FERREIRA CERVANTES, ALBERTO MANUEL PERTUZ SÁNCHEZ y ARMANDO GUSTAVO VALENCIA RODRÍGUEZ promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., trámite dentro del cual la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP. se vinculó como llamada en garantía.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 59142313EA57FF5C6FC3AEDB3682782D90607FFAD761A69EED7DBE92ABF4C97B Documento generado en 2024-04-03