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AL1549-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 11 de 1984Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1549-2020 Radicación n.° 82538 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el MUNICIPIO DE MONTELÍBANO (CÓRDOBA), contra el auto de 17 de julio de 2018, proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2018, corregida con providencia del 17 de julio del mismo año, en el proceso laboral que en su contra promovió MILLER ANTONIO VALENCIA MADRIGAL.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), Miller Antonio Valencia Madrigal demandó al municipio de Montelíbano, para que se declarara que les unió un contrato de trabajo entre el 3 de agosto de 1992 y el 5 de junio de 1996 y, en consecuencia, el ente municipal fuera Radicación n.° 82538 SCLAJPT-05 V.00 2 condenado al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por dicho período.

El demandante expresó en el libelo introductor que estimaba la cuantía de las pretensiones «inferior a los veinte salarios mínimos legales mensuales y el procedimiento será el ordinario laboral de única instancia». De la misma manera, en el auto admisorio de la demanda el Juzgado resolvió que el trámite del proceso correspondería a un «ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 70 y ss del Código de Procedimiento Laboral», sin que al respecto la pasiva hiciera alguna manifestación (fls. 5, 38. 51 y 52).

Por sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, el a quo negó las pretensiones de la demanda. Además, precisó que no había lugar a la interposición de recursos, «por tratarse de un asunto de única instancia», sin embargo, se consultaría el fallo con el superior, como en efecto se hizo, con base en el artículo 69 del CPTYSS y la sentencia C-424 de 2015.

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de 22 de junio de 2018, corregida por providencia de 17 de julio del mismo año, revocó la del juzgado y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y «la extinta Empresas Públicas de Montelíbano del tres (03) de agosto de 1992 hasta junio de 1995»; y condenó al municipio demandado a pagar al demandante «las cotizaciones al Sistema General de Radicación n.° 82538 SCLAJPT-05 V.00 3 Pensiones por el contrato descrito».

Contra la referida decisión, el demandado interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto de 17 de junio de 2018, por cuanto estimó que no se cumplían los requisitos para acceder al recurso extraordinario. No conforme con la anterior decisión, el ente local presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitud de expedición de copias para surtir el recurso de queja.

En este último el demandado estimó que «existe una afectación económica teniendo en cuenta que se condena a la demandada a pagar aportes a pensión los cuales generan unos intereses que son de tracto sucesivo», razón por la cual se debe conceder el recurso impetrado. Por auto del 24 de agosto de 2018, el Tribunal resolvió no reponer su decisión y ordenó la expedición de copias a efectos de surtir el recurso de queja que aquí se estudia.

En esta última decisión adujo el Tribunal que «si el legislador determinó que para el caso de los procesos laborales cuya cuantía no exceda 20 SMLMV, no pueden ser revisados por el juez de mayor categoría por medio de los recursos ordinarios, no existe motivo para que el mismo sea revisado por medio del recurso extraordinario de casación».

Además, señaló que en el evento de aceptarse que en los procesos de única instancia, como el que se ventila, procediera el recurso de casación, «el demandado no tendría Radicación n.° 82538 SCLAJPT-05 V.00 4 interés jurídico para recurrir pues conforme al artículo 87-2 del CPLYSS la casación procede contra decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, pues la consulta se surtió a favor del trabajador demandante y no en favor del municipio de Montelíbano».

II. CONSIDERACIONES En relación a la competencia de los juzgados laborales por razón de la cuantía, establece el inciso primero del artículo 12 del CPLYSS (Subrogado Ley 11 de 1984, art. 25. Modificado Ley 712 de 2001, art.9 Modificado Ley 1395 de 2010, art. 46) que «los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía (no) exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás».

En virtud a la naturaleza de los procesos de única instancia, el legislador estableció en el artículo 70 y subsiguientes del CPLYSS, un procedimiento expedito que parte de no requerir demanda escrita, como tampoco su contestación; además, en forma expresa se señala en el artículo 72 del CPTYSS (Modificado Ley 712 de 2001, art. 36), que contra el fallo proferido «no procede recurso alguno».

En ese sentido, es evidente, como lo señala el Tribunal, que el legislador quiso darle a estos procesos, en razón a su cuantía, un tratamiento diferente a los de primera instancia, en cuanto a no estar sujetos a revisión por su superior por vía de recursos o medios de impugnación. Radicación n.° 82538 SCLAJPT-05 V.00 5 Y si eso es así, por la regulación legal existente, salta de bulto que no pueden ser impugnados ante la Corte, pues solamente esta Corporación conoce a través del recurso extraordinario de casación de las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores en procesos ordinarios, o en primera instancia por los jueces laborales del circuito en los casos del recurso per saltum, y en uno u otro evento cuando el interés jurídico económico sea o exceda de 120 SMMLV.

En similar sentido al antedicho, la Corte en providencia de 30 de septiembre de 2008, rad. 37206, expresó: El recurso de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum.

Por lo mismo, por ser la casación un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la Ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos». CSJ AL, 30 sep. 2008 rad. 37206 MP Dra. Isaura Vargas Díaz Criterio ratificado en proveído de AL5430-2018, en los siguientes términos: [ ] debe señalarse que en casación, la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el ad quem, excepto cuando se trata de casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del juez de primera instancia, en esta Sede.

Por lo anotado, se declarará bien denegado el recurso extraordinario interpuesto por el municipio de Radicación n.° 82538 SCLAJPT-05 V.00 6 Montelíbano (Córdoba), pero por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 22 de junio de 2018, corregida por providencia del 17 de julio del mismo año, dentro del proceso laboral que promovió MILLER ANTONIO VALENCIA MADRIGAL contra el municipio de MONTELÍBANO (CÓRDOBA), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82538 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 234663189001201600242-01 RADICADO INTERNO: 82538 RECURRENTE: MUNICIPIO DE MONTELIBANO OPOSITOR: MILLER VALENCIA MADRIGAL MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 63 la providencia proferida el 08 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________