CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1549-2016 Radicación n.°70663 Acta 09 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte lo que corresponde respecto de las diligencias remitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de la providencia del 26 de octubre de 2015, mediante el cual concedió el recurso extraordinario de casación a favor de la parte demandante, contra la sentencia del 11 de agosto de 2015, proferida por la misma Sala Laboral del Tribunal, en el proceso ordinario seguido por NOHORA MEDINA RODRÍGUEZ e HILDEBRANDO RANGEL NIÑO contra la administradora ING PENSIONES Y CESANTÍAS.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, los demandantes, Nohora Medina Rodríguez e Hildebrando Rangel Niño instauraron proceso ordinario laboral contra la administradora ING Pensiones y Cesantías, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir 8 de junio de 2009, en su condición de padres del afiliado fallecido Jhonny Andrés Rangel Medina, junto con las mesadas causadas, la indexación y las costas del proceso.
La primera instancia finalizó mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, en la que el juzgado absolvió a la demandada de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora e impuso costas en esa instancia. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el a quo lo concedió y dispuso remitir el proceso al Tribunal para surtir el recurso de alzada, (folio 419 cuad. 1).
Mediante pronunciamiento del 8 de abril de 2014, el Tribunal pretendió definir la alzada y confirmar la sentencia de primer grado, el cual por adolecer de uno de los requisitos para que tal determinación pueda ser objeto del recurso de casación, esta Sala por providencia del 20 de mayo de 2015 declaró improcedente el recurso de casación y ordenó la devolución del expediente a ese Tribunal para que, de ser necesario ex officio, adoptara los correctivos procesales respectivos.
Recibido nuevamente el expediente por el Tribunal, por proveído del 28 de julio de 2015, el magistrado ponente citó a las partes a audiencia de « trámite y fallo en segunda instancia» y la fijó para el 4 de agosto de 2015 a las 8.40 a.m.. (folio 455), en dicha oportunidad la suspendió y citó a las partes a su continuación el día « 11 de agosto de 2015 a la hora de las 8.30 a.m.», en la fecha indicada, reanudó la audiencia y profirió sentencia que confirmó la decisión de primer grado.
El interesado quien actúa en causa propia y como apoderado de la codemandante con fecha 5 de octubre de 2015 presentó derecho de petición al magistrado ponente a fin de que se le diera respuesta a su anterior memorial y algunas precisiones relativas a las actuaciones de ese Tribunal. Mediante providencia del 26 de octubre de 2015, el Tribunal respondió el escrito del actor y concedió recurso extraordinario de casación a favor de la parte actora y ordenó remitirlo a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para efectos de la decisión que ha de proferirse y para un mejor entendimiento es menester hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el presente proceso, así: Resulta pertinente memorar que mediante pronunciamiento proferido por Tribunal en audiencia celebrada el 8 de abril de 2014, pretendió definir la alzada interpuesta por la parte actora y confirmar la absolución de primer grado, el que no contó con la mayoría requerida ( quorum decisorio) para la adopción del fallo correspondiente, dado que la sala de decisión compuesta por tres magistrados para esa data, concurrieron dos de sus integrantes, pues el tercero estaba ausente con justificación; y, como la magistrada presente, disintió del proyecto presentado por el ponente, al expresar su desacuerdo con este y así lo consignó al suscribir el acta de la respectiva audiencia (fl.445), pues de conformidad con la normatividad procesal del trabajo, las sentencias deben ser pronunciadas en audiencia de juzgamiento y la decisión respectiva debe ser adoptada por mayoría - quórum deliberatorio y decisorio (art. 54 Ley 270 de 1996)-, mismo que aquí no se observó. Así, al adolecer de uno de los requisitos para que tal determinación pueda adquirir el carácter de sentencia y por lo mismo, ser objeto del recurso de casación, esta Sala por providencia del 20 de mayo de 2015, declaró improcedente el recurso de casación concedido por el juez colegiado y ordenó la devolución del expediente al Tribunal remitente para que, de ser necesario ex officio, adoptara los correctivos procesales respectivos.
Recibido nuevamente el expediente por el Tribunal, por proveído del proveído del 28 de julio de 2015, el magistrado ponente citó a las partes a la audiencia de « trámite y fallo en segunda instancia» para lo cual señaló fecha y hora, en los términos del artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la fijó para el 4 de agosto de 2015 a las 8.40 a.m..
(folio 455). En la fecha y hora señaladas, inició la audiencia la sala de decisión, integrada en esta oportunidad por otros magistrados, dada la nueva composición de dichas salas de decisión en esa corporación; sin la asistencia de las partes y sus apoderados, misma que suspendió a solicitud previa de las partes y las convocó para su continuación el día « 11 de agosto de 2015 a la hora de las 8.30 a.m.», dentro de la cual se pronunciaría la decisión adoptada por la Sala.
Llegado el día y hora indicados, se reanudó la audiencia, sin la asistencia de partes, ni sus apoderados, profirió sentencia que confirmó la absolución de primer grado; el acta respectiva suscrita por dos magistrados y el tercero con ausencia justificada. El 5 de octubre de 2015, el interesado quien actúa en causa propia y como apoderado de la codemandante elevó derecho de petición al magistrado ponente a fin de obtener respuesta a una solicitud anterior y otras precisiones relativas a las actuaciones del juez colegiado.
Mediante providencia del 26 de octubre de 2015, el Tribunal respondió el escrito del actor y vocero judicial de la otra demandante, en el que precisó que la petición contenida en el memorial aludido se atendió, pues solicitó la suspensión de la audiencia a celebrarse el 4 de agosto de 2015; como en efecto se procedió en dicha oportunidad y se suspendió para el día 11 del mismo mes y año. A renglón seguido, señaló: « Finalmente, con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política, norma que privilegia los derechos sustanciales de las partes, y dado que la sentencia del 11 de agosto de 2015 tiene los mimos (sic) fundamentos de la decisión inicialmente anunciada, sobre la cual se propuso casación, la Sala CONCEDE el recurso de casación pues el valor de las pretensiones que fueron negadas a los demandantes asciende a $248.491.000 y supera el equivalente a 120 salarios mínimos mensuales.».
Ahora, como la viabilidad del recurso extraordinario de casación en el derecho del trabajo y de la seguridad social ha explicado suficientemente la Corte se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al conocido interés jurídico económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad.
En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto-Ley 528 de 1964, el recurso de casación en materia Civil, Penal y Laboral « …podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia», por manera que al haberse proferido en el presente asunto sentencia el 11 de agosto de 2015, el término de los 15 días para la interposición del mismo, transcurrió entre el 12 de agosto y 2 de septiembre de 2015, por ende el término para la presentación oportuna del recurso extraordinario en el presente asunto, concluyó el 2 de septiembre de 2015 sin que la parte interesada formulara recurso alguno, ni en fecha posterior.
Así, al advertir esta Sala de la Corte que no aparece en el expediente presentación de dicho medio de impugnación extraordinario contra la sentencia de 11 de agosto de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En consonancia con lo actuado, no resulta por tanto, procedente que esta Sala adelante trámite alguno por sustracción de materia, al no interponerse por la parte interesada, por ende, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR por no haberse interpuesto por la parte demandante recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 11 agosto de 20154 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8