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AL1548-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1548-2021 Radicación n.° 86729 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la demanda de casación presentada por MARIA EMMA PATIÑO DE MEJÍA y OSCAR DANIEL MEJÍA GIRALDO contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES María Emma Patiño de Mejía y Oscar Daniel Mejía Giraldo persiguieron mediante demanda laboral ordinaria que se declare que la ARL Positiva SA debe reconocerles la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 2 hijo, Sergio Enrique Mejía Patiño, a partir del 17 de febrero de 2016, fecha de su fallecimiento y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarles la pensión vitalicia de sobrevivientes, actualizada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 776 de 2002; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas y las costas del proceso y agencias en derecho.

Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia fechada el 23 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a reconocer y pagar en favor del señor OSCAR DANIEL MEJÍA GIRALDO y MARIA EMMA PATIÑO DE MEJIA pensión de sobrevivencia a partir del 17 de febrero de 2016 como consecuencia de la muerte de su hijo SERGIO ENRIQUE MEJIA PATIÑO prestación económica que corresponderá al equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incluida la mesada adicional número 13.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a reconocer por concepto de retroactivo pensiona! causado entre el 17 de febrero de 2016 y el momento de proferir esta sentencia abril de 2019, la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($30.964.670) y a continuar reconociendo a partir del 1 de mayo de 2019 por concepto de mesada pensiona! la suma $828.116, sin perjuicio de los reajustes de ley; así mismo a reconocer Intereses moratorias sobre dicho retroactivo generados desde el 8 de octubre de 2016 hasta el momento del pago efectivo de dicho retroactivo pensional.

TÉRCERO: CONDÉNESE en costas a la entidad demandada fijando como agencias en derecho la suma de $2.167.527. Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 3 La decisión referida en el párrafo anterior fue objeto de apelación por la parte demandada, la cual fue desatada el 23 de julio de 2019, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió «REVOCAR la providencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a la sociedad Positiva S.A. de todas las pretensiones de la demanda, por las razones invocadas anteriormente».

Inconformes con el fallo adoptado por el juez plural, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 03 de junio de 2020, se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda. En el referido escrito, los recurrentes realizan un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y formulan el alcance de la impugnación de la siguiente manera: Pretende el recurso, que la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, para que, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia pronunciada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del 23 de julio de 2019, en cuanto denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de los señores María Emma Patiño de Mejía y Oscar Daniel Mejía Giraldo, las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexaciones (sic), así como las costas y agencias en derecho.

Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 4 La demanda de casación, contiene cuatro (4) cargos, los dos primeros planteados por la vía indirecta y los dos restantes por la vía directa, del siguiente tenor: Por la vía indirecta – error de hecho por apreciación errónea de los medios probatorios allegados por la parte demandante, acusa la sentencia de violar los artículos 11, 46, 47, 50, 73, 74, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1, 2, 11, 12, 13, 14 de la ley 776 de 2002; artículos 18 a 21 del CST; artículos 13, 29, 40, 42, 46, 48, 53 y 230 de la C.P y las sentencias C- 111/2006, SL1380 de 2018, SL301 de 2019. […] Por la vía indirecta – error de hecho por apreciación errónea del expediente de investigación administrativa y los alcances probatorios que se le otorgó a dicha prueba, por lo anterior, se acusa la sentencia de violar los artículos 11, 46, 47, 50, 73, 74, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1, 2, 11, 12, 13, 14 de la ley 776 de 2002; artículos 18 a 21 del CST; artículos 13, 29, 40, 42, 46, 48, 53 y 230 de la C.P y las sentencias C-111/2006, SL1380 de 2018, SL301 de 2019. […] Por la vía directa – error de derecho por infracción directa de los artículos 13, 29, y 230 de la C.P. […] Por la vía Directa – por aplicación y apreciación errónea de los artículos 11, 46, 47, 50, 73, 74, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1, 2, 11, 12, 13, 14 de la ley 776 de 2002; artículos 18 a 21 del CST; artículos 13, 29, 40, 42, 46, 48, 53 y 230 de la C.P y las sentencias C- 111/2006, SL1380 de 2018, SL301 de 2019.

II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 5 que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 6 Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS no se encontrarían satisfechos, lo cual se explica más adelante. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

(Subrayas de la Sala). En descenso al caso sub examine, y en relación con con los dos primeros requisitos señalados en precedencia, respecto del numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte que de forma simultánea case y revoque la sentencia recurrida, es decir la proferida por el Tribunal, siendo que esta providencia una vez anulada desaparece del mundo jurídico (CSJ SL141- 2020), y la Corte al constituirse en sede de instancia, ocupa el lugar del sentenciador de segundo grado, para, a su turno, Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 7 entrar a confirmar, revocar o modificar, al compás de los términos del alcance de la impugnación, el fallo que el juez inferior ha proferido.

Y respecto de este último aspecto mencionado, en el sub lite tampoco se indica qué es lo que se pretende que haga la Corte con la sentencia de primer grado, una vez constituida en sede de instancia, esto es si confirmarla, modificarla o revocarla, pues lo que se plantea es que la Corte «[…] REVOQUE la sentencia pronunciada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del 23 de julio de 2019 […]» En relación con este particular aspecto, tiene asentado la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades, entre otras, en la providencia CSJ AL3674-2020.

Ahora, si se tuviera por superado ese escollo, de todas formas, ello a nada conduciría, puesto que no se satisfacen las restantes Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 8 exigencias de los lit. a) y b) del numeral 5) del art. 90 del CPTSS, como pasa a verse. En los dos primeros cargos, encausados por la vía indirecta, la censura no indica cuál es el concepto o modalidad de la violación, esto es si por infracción directa, aplicación indebida o errónea interpretación, pues lo que allí se señala es, en el primer caso, «error de hecho por apreciación errónea de los medios probatorios allegados por la parte demandante» y, en el segundo, «error de hecho por apreciación errónea del expediente de investigación administrativa y los alcances probatorios que se le otorgó a dicha prueba», lo cual sin duda alguna constituye una grave omisión en el ejercicio de fustigamiento que le compete a quien asume la tarea de sustentar el recurso extraordinario.

Así, el «error de hecho por apreciación errónea», definitivamente no es una modalidad de violación de la Ley sustancial y, dado que por la vía indirecta no es factible el acaecimiento de la errónea interpretación, la trasgresión sólo sería posible por aplicación indebida, por regla general, o por infracción directa (falta de aplicación), excepcionalmente, cada una de ellas con sus particularidades y requisitos que les son propios.

Así lo tiene por establecido la Sala de antaño, según se explica en la sentencia CSJ SL, 02 oct. 1969, GJ CXXXII, n.° 2318 – 2319 y 2320, pag. 441 - 442: 3. Cuando el error concierne no ya a la naturaleza· jurídica de los hechos establecidos sino a su misma existencia, como secuela de deficiencias o equivocaciones en la apreciación del material instructorio o en las deducciones lógicas consecuenciales a esa apreciación, por fallas en la aplicación de las reglas legales sobre Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 9 deducción probatoria, la violación no se produce ya, como en los casos anteriores, de manera inmediata, en el sólo marco de los preceptos, por la sola omisión o preterición de la regla legal o por un error respecto de su significado o en la calificación jurídica de la relación de la vida comprobada en el juicio, sino que es un resultado: el del mal manejo de los medios de convicción que acreditan la existencia de la situación fáctica.

Se trata entonces de una violación indirecta, la a (sic) que se refiere el segundo apartado de la causal primera, así llamada porque tiene origen en el ámbito de la investigación y determinación de los hechos, para trascender luego al de la aplicación de las normas, dando lugar a falta de aplicación o a aplicación indebida de estas (sic), pero ahora no por motivos relativos al supuesto hipotético de hecho sino al caso concreto.

Dado el carácter eminentemente dispositivo del recurso, no le es dado a la Corte suplir la deficiencia que, por partida doble, ostenta la demanda en los dos primeros cargos, en tanto a lo largo del escrito no se establece una correlación entre la argumentación ofrecida y el elenco normativo denunciado como violado, impidiendo establecer a cuál modalidad de las señaladas en la ley obedece la contravención planteada, lo cual conlleva, además, la desatención del artículo 91 del CPTSS, convirtiéndolo en un alegato de instancia (CSJ AL5534-2019).

Siguiendo el hilo argumentativo propuesto, la Corte también ha explicado con suficiencia el contenido y alcance que debe tener la impugnación por la vía indirecta y, en fallo CSJ SL996-2020, memoró los requisitos a los que ha de someterse la censura, si escoge ese camino de ataque con el propósito de derruir la sentencia objeto de éste: Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 10 errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019).

(Subrayas de la Sala) Descendiendo al caso, a más de la falencia ya evidenciada respecto de la modalidad de violación, lo cierto es que en la extensa «demostración» de los cargos, no son señalados con precisión los supuestos yerros de hecho del Tribunal, es decir, qué se dio por demostrado sin estarlo o qué se acreditó no estándolo, sin que ello signifique que se esté reclamando el uso de una fórmula sacramental, sino una genuina comprobación y desarrollo de la equivocación enrostrada y sin que se confunda el yerro fáctico con la causa que lo origina, como parece ocurrir en el presente asunto.

Téngase presente que el pronunciamiento de segundo grado es el atacable en casación, pero la impugnación se concentra en la actuación de la demandada en sede administrativa al confeccionar el informe que, finalmente, fue llevado al escenario judicial, en lugar de concentrar su atención, como debería ocurrir, en exponer la discordancia entre la irregularidad valorativa de la prueba y la realidad procesal, para resaltar así la falencia en la percepción del juzgador, la cual se ha de reflejar en la decisión, que sin dicho desatino, hubiese tomado otro rumbo.

Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 11 La ausencia de método y lógica en el desarrollo de los cargos, así como la omisión en la individualización o singularización de los medios de convicción, inherentes al recurso extraordinario, dificulta en grado sumo su estudio, pues de manera poco sistemática se alude a algunas pruebas, como el ya mentado informe administrativo, suscrito por la representante legal de la empresa encargada de adelantar la investigación administrativa, que dicho sea de paso contiene alrededor de 20 anexos, uno de los cuales son las entrevistas rendidas por los demandantes en el curso de la investigación administrativa y signadas por ellos, que aluden entre otros temas, a los ingresos percibidos por el padre del causante en razón del trabajo que adelantaba en labores rurales, así como a unos testimonios y declaraciones de parte de los demandantes, mostrando inconformidad con ellos, pero sin desarrollar un ataque que permita la confrontación de la sentencia con la ley, que es, en últimas, el objetivo que se persigue en sede extraordinaria.

El citado informe y los documentos emanados de terceros (que se aprecian como testimonios), los testimonios y las declaraciones de parte, salvo que contengan confesión, además, hay que recordarlo, no son prueba hábil en casación laboral, de acuerdo con lo señalado por el art. 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el inciso 2.° del numeral 1.° del art. 87 del CPTSS, salvo que previamente se acredite un error sobre pruebas calificadas.

Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 12 Añádase, además, que los impugnantes arguyen, en relación con el mentado expediente contentivo del informe administrativo, sobre el cual, al parecer, gravita la acusación que, […] dicho material probatorio debe ser valorado de conformidad con las reglas de la sana critica, en calidad de prueba documental, contrastando su contenido con respecto a los demás medios probatorios obrantes en el expediente, examinando su capacidad probatoria y veracidad, y recordando que su contenido fue producido por encargo de una de las partes, y su contenido no fue discutido o ratificado en audiencia pública, con el objetivo que su elaborador depusiera sobre las múltiples inconsistencias y confusiones en su formación, lo que hace imperioso la exclusión del medio probatorio y configura la causal alegada, toda vez que, el fallo recurrido, incurre en una apreciación errónea al otorgar mérito probatorio y ser el sustento único de su decisión. Lo manifestado en precedencia, significa, ni más ni menos que lo que se está discutiendo, en el fondo, es la aducción y validez del medio de convicción, con lo cual la senda escogida, esto es, la indirecta, resulta impropia, puesto que la discusión no es fáctica sino eminentemente jurídica, pues atañe al quebrantamiento de la normativa que regula esas circunstancias de índole procedimental, como violación medio, que conduce a la contravención de preceptos sustanciales, tal como de tiempo atrás lo ha sostenido la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 08 jul. 2009, rad. 35784: 3.

Lo planteado en el tercer cargo, básicamente consiste en restarle valor probatorio a la prueba de la confesión extrajudicial que acogió el Tribunal, tildándose aquella como un elemento probatorio inexistente, al no reunir los requisitos legales para poderla tener siquiera como una prueba sumaria; todo lo cual es ajeno por completo a la senda escogida, en la medida que tal argumentación debió esbozarse por la vía directa, que es la Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 13 pertinente para controvertir estos aspectos, dado que antes de incurrir el sentenciador en un equivocada apreciación u omisión en la estimación de una probanza, lo que estaría infringiendo es la ley instrumental como violación de medio para transgredir la ley sustancial.

Al respecto, sobre este punto, conviene recordar lo dicho por la Sala, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda adecuada para orientar el ataque es la directa, porque frente a lo anterior no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se señaló: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

(Subrayas de la Sala) En conclusión, los dos primeros cargos no proporcionan la mínima carga argumentativa que permita a la Sala elucidar cuál o cuáles serían los yerros que cometió el Tribunal y cómo estos afectan la esencialidad de la sentencia, de tal suerte que logren destruir la presunción de legalidad y acierto de que se haya revestida.

El tercer cargo, dirigido por la vía directa en la modalidad de infracción directa, carece de proposición jurídica y, por tanto no se aviene con la disposición del lit. a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS. Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 14 En efecto, las disposiciones mencionadas como violadas son los artículos 13, 29 y 230 de la Constitución Política, el primero relativo al derecho de igualdad, el segundo al debido proceso y, el último, al sometimiento de los jueces al imperio de la ley, ninguno de los cuales configura un precepto sustantivo del orden nacional para efectos del recurso extraordinario de casación, no por su jerarquía constitucional (CSJ SL17526-2016), sino porque no guardan relación con asuntos laborales o de seguridad social, temática necesaria y obligatoria en su contenido, para que pueda predicarse la habilitación exigida en ese sentido por el precepto instrumental laboral y, cuya carencia, no puede ser suplida por la Corte tal como lo asentó la Corporación en providencia CSJ AL264-2021: A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

(Subrayas y cursiva de la Sala). Pero los dislates en la formulación del cargo no paran ahí, pues además se denuncia un «error de derecho», sobre la Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 15 base de entender que el Tribunal apreció como testimonio el informe investigativo administrativo, aportado por la demandada, para lo cual, trae a colación varias sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: CSJ SC8716-2017;

CSJ SC8716-2017 y CSJ SC5533-2017. Lo primero que debe advertirse es que la casación civil y la laboral, si bien guardan algunas similitudes, también tienen importantes diferencias y, entre ellas se encuentra, la relativa al llamado error de derecho, que en materia civil ha sido explicado así por la Corte (CSJ SC1084-2021): La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto.

La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador: Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.

(CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056- 02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras). En tanto que, en materia laboral, en palabras sencillas retomadas por la sentencia CSJ SL4104-2020, el error de derecho se produce en el escenario de lo fáctico y ocurre cuando el juez «[…] da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 16 una determinada solemnidad para la validez del acto, […], y también cuando deja de apreciarse una prueba de tal naturaleza siendo el caso hacerlo (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39954, CSJ SL21159-2017, CSJ SL656-2018 y CSJ SL1366- 2019)».

De esta suerte, el alcance de la figura en las dos legislaciones no es el mismo y, para que se configure en materia laboral, como se acaba de explicar, es menester que se refiera no a cualquier clase de prueba, sino a una solemne, con lo cual, el argumento de la censura, cae al vacío. En lo relativo a la aducción, validez y decreto de pruebas, ha de estarse a lo señalado en lo dicho cuando se analizaron los dos primeros cargos.

El cuarto y último cargo, se enderezó por la vía directa, «por aplicación y apreciación errónea de los artículos […]», modalidades que, como ya se señaló, no existen, pues las referidas en los artículos 87 num. 1) y lit. a) del num. 5) del art. 90 del CPTSS son la infracción directa, la aplicación indebida y la errónea interpretación, sobre las cuales ya se discurrió ampliamente en un acápite anterior, lo cual se traduce en que este cargo carece de modalidad de ataque.

Si en un ejercicio de extrema laxitud se entendiera por la Sala que la censura cometió un lapsus calami y sí quiso referirse a las modalidades de violación de la ley sustancial contempladas en el CPTSS, es decir a la aplicación indebida y la interpretación errónea, lo cierto es que se dirigen hacia el mismo haz normativo, lo cual de suyo trae una acumulación Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 17 o mezcla indebida, en la medida en que mientras ésta significa una equivocación en el ejercicio interpretativo al determinar su genuino contenido y aplicarla de manera desacertada, aquella supone el adecuado entendimiento de la norma, pero su utilización a un hecho no previsto por ella, haciéndole producir efectos distintos de los contemplados, ampliándolos o restringiéndolos, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Sobre el particular, de vieja data ha dicho la Corte: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237).

El dislate anotado se repite al final del memorial contentivo de la demanda de casación, cuando los censores afirman que «Por los motivos expuestos, debe concluirse que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín aplicó e interpretó erróneamente las siguientes disposiciones 11, 46, 47, 50, 73, 74, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1, 2, 11, 12, 13, 14 de la ley 776 de 2002; artículos 18 a 21 del CST; artículos 13, 29, 40, 42, 46, 48, 53 y 230 de la C.P y las sentencias C- 111/2006, SL1380 de 2018, SL301 de 2019» (Subrayas de la Sala).

Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 18 Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 19 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARIA EMMA PATIÑO DE MEJÍA y OTRO, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron los recurrentes a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 20 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 86729 SCLAJPT-06 V.00 21 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105009201700789-01 RADICADO INTERNO: 86729 RECURRENTE: OSCAR DANIEL MEJIA GIRALDO·¦MARIA EMMA PATIÑO MEJIA OPOSITOR: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 DE MAYO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 071 la providencia proferida el 28 DE ABRIL DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE MAYO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 DE ABRIL DE 2021. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Emma Patiño de Mejía y otro Demandado: ARL Positiva Compañía de Seguros y otro Radicación: 86729 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Pese a que en la respectiva sesión anuncié que aclaraba el voto en este asunto, al revisar el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra. Magistrado