SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1548-2020 Radicación n.° 82938 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Municipal de Pequeñas Laborales de Duitama (Boyacá), respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió JAIRO CÉSAR ARDILA LEÓN contra JORGE AVENDAÑO. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria en contra de Jorge Avendaño, solicitando en su favor que se declarara que entre dichas partes existió un contrato de trabajo desde el 22/07/2013 hasta el 20/01/2014 y, consecuencialmente, fuera condenado al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, los intereses de las cesantías, las vacaciones, la Radicación n.° 82938 SCLAJPT-06 V.00 2 prima de servicios y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, inicialmente, mediante auto del 27 de octubre de 2016, inadmitió la demanda, para que la misma fuera corregida según lo allí señalado y, una vez subsanada, a través de auto de 06 de diciembre del mismo año, la admitió y dispuso notificar al demandado.
Dado que el demandado no concurrió a notificarse, una vez surtido el procedimiento de rigor, mediante auto de 06 de diciembre de 2017, fue ordenada la designación de curador ad litem y el respectivo emplazamiento. Ante el incumplimiento de su deber por parte de quienes inicialmente habían sido seleccionados, finalmente, mediante proveído del 18 de mayo de 2018, fue designado el curador ad litem, quien se notificó el 18 de junio del mismo año. Empero, no obstante los trámites ya adelantados, el Juez, en aplicación del art. 5 del CPTSS, advirtió su falta de competencia, y la fundamentó en que el domicilio del demandado es Paipa (Boyacá) y el lugar donde el demandante prestó el servicio fue Duitama (Boyacá), por lo cual mediante auto calendado el 14 de agosto de 2018 decidió:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia – factor territorial, para conocer la presente demanda, conforme lo motivado en este Radicación n.° 82938 SCLAJPT-06 V.00 3 proveído.
SEGUNDO: ORDENAR enviar las dirigencias junto con sus anexos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, para que el presente proceso sea repartido entre a (sic) los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Tunja (reparto), para lo de su cargo. (Negrilla del texto). […] Una vez recibido el expediente, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, con base en el artículo 5 del CPTSS, determinó a su vez, ser incompetente, por cuanto el lugar de la prestación de los servicios fue la ciudad de Duitama y el domicilio del demandado está ubicado en la ciudad de Paipa, motivos por los cuales resolvió, mediante proveído de 27 de septiembre de 2018, remitir las diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.
El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, mediante proveído del 11 de octubre de 2018, se abstuvo de conocer del presente asunto y promovió conflicto negativo de competencia al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues consideró que dicho Despacho no podía sustraerse del conocimiento del proceso como quiera que «desde diciembre de 2016 asumió su conocimiento sin advertir al momento de la admisión que carecía de competencia y sin que la parte demandada presentara excepción alguna al respecto, por lo que le correspondía continuar con el trámite hasta emitir sentencia».
En apoyo de sus argumentos, la Juez citó un pronunciamiento (CSJ AL2763–2017, 03 may. 2017, rad. Radicación n.° 82938 SCLAJPT-06 V.00 4 76686) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en su sentir resolvió un caso análogo al aquí planteado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la de Sala de Casación Laboral, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
De esta manera, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, resulta aplicable el artículo 5° del CPTSS, el cual dispone: ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Inicialmente, la disposición en cita contempló que en razón de tal factor la competencia se determinaba por el lugar donde se hubiera prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.
Posteriormente, por fuerza del artículo 3 de la Ley 712 de 2001, se fijó en el último lugar donde se hubiera prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Radicación n.° 82938 SCLAJPT-06 V.00 5 Para resolver, la Sala observa prima facie dos elementos relevantes que en el presente caso determinan la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo arriba explicado: i) En primera medida, el lugar donde prestó sus servicios el actor que, a no dudarlo, fue la ciudad de Duitama (Boyacá), pese a que en el relato del escrito inaugural se manifiesta que también se desplazaba a diferentes ciudades del país, lo cual no desvirtúa la afirmación inicial, en la medida en que se trata de un operador de tracto camión; ii) en segundo término, que se ha señalado que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en la ciudad de Paipa (Boyacá), pues así lo expresa el líbelo en el capítulo de notificaciones, enunciando para tal efecto una dirección ubicada en dicha ciudad.
En ese orden de ideas, atendiendo dichos factores, en principio debería descartarse la competencia para conocer del asunto del Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, dado que esta ciudad capital no fue el último lugar de prestación de servicios del actor, ni se encuentra ubicado allí el domicilio del demandado. Lo anterior resulta importante de anotar, pero para este caso se recuerda que el anterior despacho admitió la demanda y procedió a designar curador ad litem, a quien además notificó del encargo, por lo que no podía, como lo hizo, sustraerse ex officio del conocimiento del presente asunto, pues hasta el momento en que hizo tal pronunciamiento, ningún medio exceptivo había sido propuesto por la parte que eventualmente pudiere resultar Radicación n.° 82938 SCLAJPT-06 V.00 6 afectada, y siendo ello así, tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, que el juez deberá continuar conociendo del asunto.
Además del pronunciamiento referido por el Juzgado de Duitama, entre otros, en el CSJ AL4385- 018, 03 oct. 2018, rad. 80786, se expresó así: Empero, como el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, designó curador ad litem, dio por contestada la demanda, señaló fecha para la correspondiente audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, y celebró la misma el 28 de noviembre de 2016, sin que se formulara por parte de la demandada la excepción de falta de competencia, pues el curador que la representó solo propuso la excepción que denominó “INNOMINADA”, no podía extraerse ya del conocimiento del asunto, tal como lo advirtió el juzgado de Funza, y lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala entre otros, en proveído CSJ AL1687 de 2017, donde expresó: De lo expuesto se advierte Sala (sic) que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pues tal y como se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, que en este caso correspondía a la proposición de la excepción previa en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, sin que tal circunstancia pueda enmarcarse en una causal de nulidad que pudiera ser objeto de medida de saneamiento, como lo consideró el operador judicial de Valledupar, por expresa prohibición del artículo 143 del C.P.C., vigente para la época y aplicable por remisión analógica.
Sobre el particular, en auto CSJ AL, 8 jun. 2011, rad. 51307, que se reiteró en proveído CSJ AL 8 jun. 2016, rad. 74372, y se razonó: Al respecto, en auto de 25 de abril de 2007, radicado 31801, adujo la Corte: Pues bien, en sentir de la Sala la competencia para el conocimiento y decisión del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por las siguientes razones: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no Radicación n.° 82938 SCLAJPT-06 V.00 7 alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.
Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali soslayó lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la segunda audiencia de trámite y de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por considerar que carecía de competencia territorial, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.” De igual forma, en providencia del 8 de septiembre de 2004, radicación 24947, la Sala determinó lo siguiente: Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente.
Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si bien es cierto que el gestor del presente proceso adujo en el escrito de demanda, que el último lugar de prestación de sus servicios fue la ciudad de Manizales, y con posterioridad, durante el trámite del debate probatorio, más concretamente, en el interrogatorio de parte que absolvió, visible a folios 73 a 75 del expediente, manifestó, contrario a lo anterior, que los mismos se ejecutaron en la ciudad de Pereira, tal circunstancia no puede conllevar a que el operador jurídico proceda en forma oficiosa a fulminar la nulidad de todo lo actuado como erradamente se hizo en este asunto, cuando la parte demandada ningún cuestionamiento hizo a ese respecto en las etapas procesales pertinentes.
En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar Radicación n.° 82938 SCLAJPT-06 V.00 8 donde fue prestado el servicio.
Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicarlo por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.
A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio.
Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto: Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello.
Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente; tópico sobre el cual luce conveniente añadir que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso (artículo 144 numeral 5º. del ordenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2º. y 143 inciso 5º. ibídem)".
(Auto 05/02/2003. Radicación 022901. Sala de Casación Civil). Ante todo debe aclararse que si la Juez Laboral de Cali estimó que no era competente para conocer de la demanda en este caso, en atención a que el demandante no laboró en dicha ciudad ni en ella tiene domicilio Bancafé, no se remite a duda que el conflicto Radicación n.° 82938 SCLAJPT-06 V.00 9 planteado tiene que ver con la competencia territorial, no la funcional como erradamente lo entendió la funcionaria.
Así las cosas, dado que en la contestación de la demanda el Banco no planteó como excepción dilatoria la falta de competencia, en los términos del art., 144-5 del CPC., aplicable en materia laboral, el juez ante quien se presentó la demanda debe seguir conociendo del proceso. Consiguientemente, la Sala dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali”.
(Auto de diciembre 9 de 1998, radicación, 11858 – Sala de Casación Laboral) Adicionalmente, pueden consultarse entre otras providencias de la Sala de casación laboral, la de noviembre 2 de 1995, radicación 8303 y julio 22 de 1993, radicación 6268, donde se ha mantenido de ese mismo criterio. Enfatiza la Sala que el proceso judicial es una sucesión lógica y secuenciada de actividades, un diálogo ordenado que se establece entre las partes y entre éstas y el juez, que tiene como finalidad llegar a una sentencia que dirima el conflicto que entre ellas se presenta.
Cada etapa tiene un comienzo y un fin que se encuentra delimitado legalmente, y que establece las reglas para la actuación tanto del juez como de las partes. El apego a esas reglas, garantiza para las partes el ejercicio de sus derechos, y al juez el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual se traduce finalmente, en seguridad jurídica. Esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de eventualidad, que se complemente, armónicamente, con el de preclusión, que no es otra cosa que el cierre o clausura, que por virtud de la ley, deben hacer el juez o las partes en relación con ciertas actividades.
La expresión tangible de la preclusión, son los términos establecidos en los códigos y leyes, que es el plazo en el cual Radicación n.° 82938 SCLAJPT-06 V.00 10 se pueden realizar, o no, ciertas actividades dentro de ese devenir lógico y ordenado que es el proceso. Si no se ejercita cierto derecho o actividad dentro del término establecido éste precluye, es decir, la etapa respectiva se cierra, sin que por regla general, se pueda volver a ella.
En virtud del criterio ampliamente expuesto, se decidirá el conflicto atribuyendo la competencia al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, no sin antes llamar la atención a los jueces, para que en lo sucesivo, examinen cuidadosamente y con esmero las demandas sometidas a admisión, en aras de no atribuirse competencias que en principio no les corresponden, dilatando así, injustificadamente, la administración de pronta y cumplida justicia, que es lo que la sociedad espera.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Bogotá y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama (Boyacá), respecto del conocimiento del proceso laboral promovido por JAIRO CÉSAR ARDILA LEÓN contra JORGE AVENDAÑO, en el sentido de atribuirle la Radicación n.° 82938 SCLAJPT-06 V.00 11 competencia al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama (Boyacá) y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja (Boyacá)
TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo dicho en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82938 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 152384105001201800279-01 RADICADO INTERNO: 82938 RECURRENTE: JAIRO CESAR ARDILA LEON OPOSITOR: JORGE AVENDAÑO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 63 la providencia proferida el 08 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________