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AL1548-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia rad. n° 73608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1548-2016 Radicación n.° 73608 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). EDWARD JAVIER ROJAS ROMERO vs. ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, LÍNEA HUMANA DE SERVICIOS LTDA. Y LÍNEA DE CONTRATOS LTDA. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió EDWARD JAVIER ROJAS ROMERO contra las sociedades ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, LÍNEA HUMANA DE SERVICIOS LTDA. y LÍNEAS DE CONTRATOS LTDA. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, el señor Edward Oswaldo González Romero promovió demanda ordinaria laboral contra las sociedades Adama Andina B.V. Sucursal Colombia, Línea Humana de Servicios Ltda. y Líneas de Contratos Ltda., para que se declarara que entre él y la primera de las empresas mencionadas existió un contrato de trabajo, en el que las dos últimas citadas actuaron como simples intermediarios en los términos del artículo 35 del C.S.T. y que su despido fue ineficaz, y en consecuencia se les condenara de manera solidaria a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno igual o de superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización por no consignación de las cesantías, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., los aportes a la seguridad social en pensiones y los perjuicios morales causados; en subsidio pide el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, lucro cesante futuro y perjuicios morales.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en auto del 17 de septiembre de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia, y dispuso su remisión a los Juzgado Laborales del Circuito de Tunja, como quiera que según lo afirmado por el demandante en la demanda, la relación laboral se desarrolló en la ciudad de Tunja.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, una vez recibió el expediente en proveído del 26 de noviembre de 2015, estimó que tampoco era competente para conocer el asunto y suscitó la colisión de competencia, con fundamento en el artículo 5 del C. P. del T. y de la S. S., toda vez que del examen de la demanda encontró que no fue en Tunja donde se prestó el servicio, pues «1.

En el hecho sexto anuncia que el demandante fue contratado como asesor comercial en la venta de productos agrícolas fabricados y distribuido por la sociedad comercial PROFICOL S.A. en la región del Sumapaz en el departamento de Cundinamarca. 2. Del Contrato de trabajo suscrito entre las partes, se anuncia que el lugar de trabajo es la ciudad de Bogotá. 3.

De los certificados de existencia y representación de las personas jurídicas demandadas se colige que todas tienen su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla». II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, aducen que en este caso el factor de competencia lo es el lugar donde el demandante prestó sus servicios, que para el primero lo fue en Tunja según lo manifestó el actor en la demanda, mientras que el segundo afirma que fue en Bogotá conforme da cuenta la copia del contrato de trabajo suscrito el 5 de marzo de 2010.

Sobre la competencia territorial el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificación por el 3º de la Ley 712 de 2001, dispone que ésta se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante; por lo que es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que hagan los interesados al presentar su demanda, de modo que el juez ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

Por ello, y a pesar de que el demandante manifestó en el acápite de competencia que está radicaba en el Juez Laboral de Tunja, lo cierto es que el querer del actor también se desprende de la radicación de la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, así como de la copia del contrato de trabajo que aportó con la misma donde se estableció como lugar de trabajo la ciudad de Bogotá. Así las cosas, dicha elección del demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá está investido de competencia para conocer del presente asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de declarar que la competencia para conocer el proceso adelantado por EDWARD JAVIER ROJAS ROMERO contra las sociedades ADAMA ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, LÍNEA HUMANA DE SERVICIOS LTDA. y LÍNEAS DE CONTRATOS LTDA., le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 6