República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL1548-2014 Radicación n° 62710 Acta n° 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y el DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62710 LUZ DARY SOTO PAJÓN demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con el fin le reconozcan y paguen la 2 « pensión de sobrevivientes, en los términos de ley, por muerte de su hermano FERNANDO DE JESÚS SOTO PAJÓN, los intereses moratorios y las costas».
El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, a quien le correspondió por reparto, en auto del 5 de julio de 2013 rechazó de plano la demanda al considerar que «si bien es cierto se recibió en la oficina que Colpensiones tiene en el municipio de Rionegro, dicha oficina es solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano, es decir, desempeña las mismas funciones que cuando pertenecía al ISS, mas no se puede considerar como domicilio de la entidad demandada, puesto que el único domicilio de Colpensiones es Bogotá…», y luego envió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (folios 56-57).
A su turno, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en proveído del 1 de agosto de 2013, estimó que el competente para conocer el asunto es el Juez del lugar en el que surtió la reclamación administrativa (folios 58 a 59). En estas condiciones, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II.
SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. El artículo 11 del C. P. T. y S. S., modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, respecto de las controversias relacionadas con entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, dispone que “ será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
Así mismo el artículo 3 del Decreto 4488 del 2009 señala que “ La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional”. Revisado el expediente observa la Sala que la demandante radicó “ formato solicitud de prestaciones económicas” el 12 de febrero de 2013 en Colpensiones Rionegro Antioquia (folio 51), la entidad mediante oficio BZ2013_877254-0292749 emitido en « Rionegro, 12 de febrero» le informó a la actora que «su solicitud ha sido recibida de forma completa, por tal razón de conformidad con lo establecido en la Ley 717 de 2001 esta entidad cuenta con el término hasta de dos meses para dar respuesta de fondo a su petición, razón por la cual dentro de dicho término se le notificará la decisión del caso… » (folio 55).
Así se precisó en CSJ SL, 20 Jul. 2013, Rad. 59971: Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito o el.
En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante, de forma taxativa, demandar, como quedó dicho, ante el juez “del lugar del domicilio de la entidad demandada ” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.
Ahora bien, se tiene que la accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja en consideración, ciudad esta última que tal y como lo indicó el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, fue en la que la demandante radicó su solicitud de pensión (Folios 6 y 7) y se notificó personalmente del contenido de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la decisión por la cual inicialmente se le había negado la prestación reclamada (Folio 33 reverso).
Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por la promotora del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues contrario a lo sostenido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, ya que fue allí donde se notificó a la demandante, en forma personal, del antedicho acto administrativo y donde había presentado la reclamación. Resulta claro entonces, que el competente para conocer del asunto, es el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, pues está acreditado que la demandante agotó la reclamación administrativa en ese municipio, en donde además se presentó la demanda, de modo que debe respetar la elección de la actora y por ello se le remitirá el expediente al Juez Laboral del Circuito de Rionegro para que le imparta el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL del CIRCUITO DE RIONEGRO y el DOCE LABORAL del CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que continúe el trámite del proceso señalado, a donde se remitirá el expediente. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2