SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1547-2021 Radicación n.° 85594 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda contentiva del recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ENRIQUE MEJÍA SAJAUTH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 08 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA ATLÁNTICA – COOTRACOSTA LTDA. I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a la empresa COOTRACOSTA LTDA., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 01 de junio de 2001 «que actualmente se encuentra en Radicación n.° 85594 SCLAJPT-05 V.00 2 ejecución». En consecuencia, solicitó que su empleadora fuera condenada a reconocerle y pagarle las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, calzado y vestido de labor, así como las horas extras adeudadas, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
La primera instancia terminó con sentencia del 12 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas de la instancia. Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia del 08 de mayo de 2019, confirmó la de primer grado.
Fijó las costas a cargo del demandante. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue sustentado el 24 de junio de 2020. II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente señala como alcance de la impugnación: CASAR la sentencia por el suscrito acusado, emanada de la Sala laboral de decisión del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, de fecha 8 de mayo del año 2019, y como juez de instancia, dicte sentencia sustitutiva, en la cual se reconozcan a Radicación n.° 85594 SCLAJPT-05 V.00 3 favor del demandante las distintas peticiones hechas en la demanda, ya sean como principales, y como subsidiarias.
A continuación, formula un ataque contra la sentencia recurrida, en los siguientes términos: CARGO UNICO (sic): Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de fecha Octubre 18 de 2018, proferida por el Tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, sala de decisión laboral, la causal primera del Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la seguridad social, modificado por el Art. 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por violación directa de los Arts. 1, 5, 9, 10, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 37, 45, 47, 55, 57, 58, por falta de aplicación, al tener como inexistente, estándolo, el contrato de trabajo que unió a las partes en contienda, así como también por la aplicación indebida de los Arts. 1317 a 1331 del código de comercio, al tener como probado sin estarlo, un contrato de agencia comercial.
SUSTENTACIÓN DEL CARGO. 1. El demandante, Señor GUILLERMO ENRIQUE MEJÍA SAJAUTH, concurre a la tutela del Estado Colombiano, en demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el fin, de que se tenga como probado, por ser esas las verdades real y procesal, el contrato de trabajo verbal existente entre él, y la demandada, el cual se inició el día 1º de Junio del año 2001, y que a la fecha de presentación de la demanda, esto es Abril 14 de 2015, se encontraba en ejecución. 2.
En efecto, el legislador laboral sustancial, en el Art. 22 del CST, define lo que debe entenderse por contrato de trabajo, en el sentido que es aquel, por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda, y mediante una remuneración. Así mismo, ese mismo legislador en el Art. 23 del CST, solo exige para que se tenga por realizado un contrato de trabajo, tres elementos: La actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y una remuneración salario como retribución del servicio.
Analizado el plenario, se concluye de las evidencias documentales, que el demandante si realizó para la demandada una actividad personal laboral, consistente en vender sus tiquetes, despachar sus buses y encomiendas, pagar a los demás trabajadores de la encartada. De la prueba Radicación n.° 85594 SCLAJPT-05 V.00 4 documental arrimada a la foliatura, se desprende también, que esa actividad personal la realizó el demandante como persona humana, mas no como representante legal de la sociedad línea sirena, nótese como en el intercambio de comunicaciones que existió entre las partes, se hace es a título personal, la demanda en ninguna de sus correspondencias indica que línea sirena, sea su agente comercial, por el contrario, siempre se dirige a GUILLERMO MEJIA SALAUHT, como persona natural, lo cual encaja perfectamente con lo establecido en el Art. 5º del CST, por lo tanto, el trabajo de mi mandante, debe ser protegido, en la forma como se estableció en el Art. 9º ibídem, que a la vez nos remite a la constitución política, que en su Art. 53 consagra que se debe tener en cuenta la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, la garantía de la seguridad social, que se traduce en la protección especial de goza el trabajo humano, como fuente de la dignidad del hombre. 3.
En la controversia, la demandada ha reconocido que efectivamente el demandante le prestó sus servicios personales, que por ello le pago una remuneración, que para el año 2013, era de $3.150.000, pero niega que sea como trabajador, y reconoce que es como agente comercial. El juez de primera instancia y el tribunal de segundo grado, acogen la tesis de la demandada, pasando por alto la realidad demostrada en el proceso (contrato realidad), tomando como prueba, que la demandada probó que el demandante era el representante legal de una empresa denominada línea sirena, pero pasando por alto, que sus actividades personales, las realizó como persona natural, mas no como represente (sic) legal de una persona jurídica, y sin entrar a examinar el contenido de los Arts. 20 y 21 del CST, que establecen que en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualquier otras (en este caso la ley comercial), se preferirán las leyes laborales, y que en caso de conflicto o de duda sobre la aplicación de normas vigentes, prevalece la más favorable al trabajador.
En la certificación de trabajo expedida por la empresa demandada de fecha Junio 20 de 2013, se afirma: “Que el Señor GUILLERMO ENRIQUE MEJÍA SAJAUTH, está a cargo de la agencia de Barranquilla” y en parte alguna, aparece que sea en la condición o calidad de un agente comercial independiente, y además, no se indica que sea a través de la empresa LINEA SIRERNA, en la comunicación de fecha Noviembre 27 de 2013, firmada por el Señor ADOLFO RAUL PORTELA MAESTRE, se reconoce al Señor GUILLERMO ENRIQUE MEJIA SAJAUTH, como representante legal de COOTRACOSTA LTDA en la ciudad de Barranquilla.
Radicación n.° 85594 SCLAJPT-05 V.00 5 Por otra parte, en nuestro caso concreto, ante las dos figuras: Agente Comercial Independiente, y la de Agente como representante legal de una sucursal de una empresa comercial, se debe concluir, que el demandante, tiene la segunda calidad, en virtud de los principios de aplicación de las normas más favorables, condición más beneficiosa e indubio pro-operario.
Aplicación de las normas más Beneficiosa (sic). Se presenta en aquellos casos, en los que la situación controvertida puede ser solucionada por medio de dos normas que regulan determinado caso, es decir, que nace de la pluralidad de normas aplicables a una misma relación jurídica. La coexistencia de normas es muy frecuente, ya que tal como lo establece el Art. 13 del CST, allí se establece un mínimo de derechos y garantías para los trabajadores, por lo que “lo característico del derecho laboral es que cada una de sus normas marca niveles de protección, dichos niveles son un piso, pero no un techo, y nada impide que por encima de los mismos se apliquen otras normas con mejores condiciones para el trabajo.
En el ordenamiento colombiano, como antes se dijo y ahora se repite, la norma más favorable se encuentra contenida en el Art. 21 del CST, según el cual: En caso de conflicto o duda sobre sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. Esta disposición evidencia la exigencia, de que las normas frente a las cuales haya duda sobre su aplicación, se encuentren vigentes, y por lo tanto, ambas puedan ser empleadas para dirimir una controversia.
La corte constitucional en su sentencia T-01 de 1999 señaló: […]. Así mismo el Art. 53 de la constitución política de Colombia señala como principio fundamental la “situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho”. En nuestro caso concreto, como ya se dijo anteriormente, hay una situación jurídica regulada por dos grupos de normas, una el contrato de agencia comercial, regulado por los artículos 1317 a 1331 del C. de Co, y otra el agente comercial, como representante legal de una agencia de una empresa determinada, regulado por el Art. 263 del C de Co, luego atendiendo al principio de la aplicación de las normas más beneficiosas para el trabajador, se debe resolver la situación llegando a la conclusión, de que estamos en presencia de un contrato de trabajo.
Radicación n.° 85594 SCLAJPT-05 V.00 6 4. La tesis acogida por el Señor juez de primera instancia, así como también por el tribunal de segundo grado, es contraria al contenido del Art. 1320 del código de comercio, que exige que el contrato de agencia comercial, debe ser inscrito en el registro mercantil, en efecto la norma establece: […], además, para que se pueda hablar de la existencia de un contrato de agencia comercial, se deben probar los requisitos que exige la norma anterior, los cuales en nuestro caso, en forma alguna se encuentran satisfechos.
La ausencia de estos requisitos es una de las bases que tiene la parte demandante para afirmar la inexistencia del contrato de agencia comercial. La última parte de la norma hace una salvedad, consistente en que la ausencia de los requisitos no es oponible a terceros de buena fe, pero si a las partes. Lo anterior nos lleva afirmar, la existencia de un yerro inexcusable cometido por el fallador de segunda instancia, en el análisis y despacho del caso que ocupa nuestra atención, consistente en tener por probado un contrato inexistente, por ausencia de sus requisitos tanto sustanciales y formales.
Los requisitos sustanciales que exige el Art. 1320 del C de Co, para que nazca a la vida jurídica el contrato de agencia comercial son los siguientes: 4.1. La especificación de los poderes o facultades del agente. 4.2. El ramo sobre el que versan sus actividades. 4.3. El tiempo de duración de las mismas. 4.4 y el territorio en que se desarrollen, el formal. 4.5 y será inscrito en el registro mercantil.
Ahora bien, ahondado aún más en el tema, miremos lo siguiente: 4.1. La especificación de los poderes o facultades del agente. De qué manera, o de qué forma, y a través de que medio probatorio, aparece probado en el plenario, los poderes o las facultades que detentaba el agente, que según el decir, de la demandada y las suposiciones de los falladores que le han antecedido a esta honorable corte, es el demandante.
No hay en la foliatura, una sola prueba que nos lleve a concluir la existencia de los poderes o las facultades que tenía el demandante, como agente comercial, más sí, abundan los medios probatorios, que nos indican que era un trabajador, además de la presunción de derecho establecida en el Art. 24 del CST, que dicho sea de paso, que aunque admite prueba en contrario, en nuestro caso, no ha sido desvirtuada.
Radicación n.° 85594 SCLAJPT-05 V.00 7 4.2. El ramo sobre el que versan sus actividades. De qué manera, o de qué forma, y porque medio probatorio, aparece probado en el plenario, el ramo sobre los que versan las actividades del demandante como agente comercial, No hay en la foliatura, una sola prueba que nos lleve a concluir el ramo sobre el que versan las actividades del demandante, más sí, abundan los medios probatorios, que nos indican que era un trabajador, encargado de vender los tiquetes a los pasajeros que acudían a la terminal de transporte de Barranquilla, para viajar a bordo de los buses de propiedad y afiliados a la demanda, despachar en los horarios aprobados por el ministerio de trabajo a dichos rodantes, la labor de pagar en nombre de la demandada, a los demás trabajadores que tenía en la ciudad de Barranquilla. 4.3.
El tiempo de duración de las mismas. De qué manera, o de qué forma, porque medio probatorio, aparece probado en el plenario, el tiempo de duración de las funciones del demandante como agente comercial, No hay en la foliatura, una sola prueba que nos lleve a concluir el término de la duración de las funciones del demandante como agente comercial, ya que ésta (la agencia comercial) no puede ser indefinida, como si lo puede ser la relación laboral (contrato de trabajo a término indefinido), de conformidad a lo establecido en el Art. 47 del CST.
La aceptación de la tesis acogida por los falladores de primera y segunda instancia, conlleva también en dejar sin piso la aplicación de los Arts. 1321, 1322, 1324, 1325, la primera enseña, que agente comercial cumplirá el encargo, de acuerdo a las instrucciones recibidas. En nuestro caso concreto, no están probadas esas instrucciones, por lo tanto, como las iba a cumplir el demandante en supuesto de que fuera un agente comercial.
La segunda indica, que el agente tendrá derecho a una remuneración, así el negocio no se realice, ya sea porque el empresario lo efectúe directamente en el territorio asignado al agente. En nuestro caso concreto, no existe probado en el plenario, la asignación al demandante por parte de la demandada, la asignación de un territorio, dentro del cual debía cumplir sus funciones como supuesto agente comercial.
La tercera, establece las indemnizaciones a que tiene derecho el agente comercial a la terminación del contrato de agencia, cuyo monto guarda relación con el término de vigencia del contrato. En el plenario no hay ninguna prueba que nos indique el termino (sic) del contrato de agencia comercial, que supuestamente existió entre las parte que militan en este juicio laboral, que también haría inoperante la aplicación de la doctrina construida por la corte Radicación n.° 85594 SCLAJPT-05 V.00 8 suprema de justicia, sala de casación civil familia, a través de las sentencias Diciembre 2 de 1980, con ponencia del magistrado German Giraldo Zuluaga, Febrero 28 de 2005, expediente No. 7504, con ponencia del magistrado Ignacio Jaramillo Jaramillo, Marzo 18 de 2003, expediente No. 6892, con ponencia del magistrado Jorge Santos Ballesteros y la sentencia de la corte constitucional C-990 de Noviembre 29 de 2006, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis, a través de las cuales se ha decantado lo relacionado con las indemnizaciones que debe recibir el agente comercial, que serán directamente proporcional con el termino (sic) del contrato, el cual se repite, debe estar establecido en el mismo.
Y la Cuarta. Que establece las justas causas para dar por terminado el contrato de agencia comercial, entre las cuales se encuentran por parte del empresario, el incumplimiento grave del agente de sus obligaciones estipuladas en el contrato. En nuestro caso concreto, ¿cómo podríamos establecer que el supuesto agente comercial, según voces de la demandada y los falladores de primera y segunda instancia es el demandante, violo (sic) sus obligaciones?, cuando estas nunca fueron pactadas, y además, no se encuentran probadas por ningún medio en la foliatura 4.4.
El territorio en que se desarrollen. No hay en la foliatura, una sola prueba que nos lleve a concluir el territorio en que el demandante como supuesto agente comercial, debía desarrollar sus funciones. Lo que sí está probado, es que el demandante desarrollaba sus servicios personales a favor de la demandada en la ciudad de Barranquilla, en la terminal de transportes de la misma urbe, lo cual armoniza con el contenido del Art. 38 del CST. 4.5.
Y será inscrito en el registro mercantil. En el plenario, no existe ninguna prueba, que nos lleve a concluir, que el contrato de agencia comercial, que supuestamente existe entre las partes que militan en este juicio laboral, se haya inscrito en la cámara de comercio de las ciudades de Barranquilla o Valledupar, ni en ninguna otra, incumplimiento (sic) la encartada con la obligación impuesta en el Art. 167 del CGP, respecto a este punto, así como también en los que le han precedido.
III. CONSIDERACIONES Radicación n.° 85594 SCLAJPT-05 V.00 9 La demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.
En efecto, como alcance principal de la demanda, que constituye el marco pretensional propio y por ende del resorte exclusivo del recurrente en la sede casacional, éste plantea el quiebre total de la sentencia atacada pero desatiende la necesidad de fijar el papel de la Corte como Tribunal de instancia al casarse la sentencia de segundo grado, pues no se le indica a esta Corporación, una vez casado el fallo recurrido, cuál deberá ser su actuación subsiguiente en sede de instancia, valga decir, si revocar, modificar o confirmar el fallo del a quo, debiendo en los dos primeros eventos dictar la decisión de reemplazo.
Tal defecto aun cuando torna disonante el alcance de la impugnación puede ser superado fácilmente por la Sala, de manera tal que, en términos técnicos del recurso, es dable tener el mentado alcance impugnativo como reducido a la casación del fallo del Tribunal y la revocatoria del adoptado por el Juzgado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 85594 SCLAJPT-05 V.00 10 A ello, habría que agregar que se equivoca el recurrente al denunciar en la proposición jurídica del cargo «la sentencia de fecha Octubre 18 de 2018, proferida por el Tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, sala de decisión laboral», puesto que la decisión aquí recurrida lo es la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 08 de mayo de 2019; pero de entenderse que se incurrió en un lapsus calami, lo cierto es que el único ataque de la demanda no está llamado a prosperar, pues el recurso adolece de otras irregularidades que lo tornan desestimable.
Se afirma lo anterior porque el recurrente incurre en el desatino de incluir en la proposición jurídica del cargo las dos vías de violación de la ley previstas en la causal primera de la casación del trabajo, respecto de las cuales, de manera inveterada la Corte ha dicho que no es dable conjuntarlas, dado que la violación directa de la ley, que es la que se produce cuando se interpreta erróneamente una norma o se infringe directamente, entendida ésta como ‘falta de aplicación’, supone plena conformidad o por lo menos ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador; y al contrario, cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores de hecho o de derecho al dejar de apreciar, apreciar con error o suponer la prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del Tribunal no ocupan la atención del recurrente, pues se presume que el análisis de la premisa mayor de la sentencia atacada se encuentra fuera de discusión. Radicación n.° 85594 SCLAJPT-05 V.00 11 Luego, fuera de no contarse con una proposición jurídica mínima adecuada que justifique el actuar de la Sala en sede extraordinaria, se propone una acusación ilógica en su planteamiento, lo que en modo alguno puede ser suplido por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso.
De otro lado, si se entendiera que la orientación del cargo es el de la vía indirecta por la enunciación que se hace --aunque mal-- de algunos errores evidentes de hecho, ello a nada positivo conduciría, pues la censura omite singularizar las pruebas que condujeron a tales yerros e indicar el lugar del expediente donde éstos se ubican, además, no precisa si ello ocurrió por la errónea valoración o por su falta de estimación. Y como si todo lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque que se hace a la sentencia impugnada, que por supuesto lo es, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un simple alegato de instancia, en el que el recurrente no solo dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, que no es el caso de autos; sino que también hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que Radicación n.° 85594 SCLAJPT-05 V.00 12 son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan, como acontece en el asunto puesto a consideración de la Corte.
De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los anunciados, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que lo procedente es declarar desierto el recurso, conforme a las Radicación n.° 85594 SCLAJPT-05 V.00 13 previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ENRIQUE MEJÍA SAJAUTH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 08 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA ATLÁNTICA – COOTRACOSTA LTDA.
SEGUNDO: Devuélvase las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 85594 SCLAJPT-05 V.00 14 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 85594 SCLAJPT-05 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105014201500136-01 RADICADO INTERNO: 85594 RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE MEJIA SAJAUTH OPOSITOR: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA ATLANTICA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 DE MAYO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 071 la providencia proferida el 28 DE ABRIL DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE MAYO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 DE ABRIL DE 2021. SECRETARIA___________________________________ SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Guillermo Enrique Mejía Sajauth Demandado: Cooperativa de Transportadores de la Costa Atlántica – Cootracosta Ltda. Radicación: 85594 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, en mi opinión si bien la demanda de casación tenía imprecisiones, sí reunía las condiciones mínimas para ser estudiada de fondo.
En lo esencial, la mayoría indica que el único cargo presentado carece de proposición jurídica; sin embargo, nótese que aun cuando el censor no precisa que los artículos denunciados son del Código Sustantivo del Trabajo, en el desarrollo del ataque aclara que, a su juicio, la violación recayó sobre los artículos 22 y 23 de dicha obra sustantiva.
Incluso, también desarrolla un argumento con el artículo 53 de la Constitución Nacional a fin de que se reivindique en el caso el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; y recuérdese que el carácter sustancial de ese precepto superior hoy es innegable, tal y como lo ha reconocido la Sala. Esto, a mi Radicación n.° 85594 2 juicio, era más que suficiente para tener por satisfecho este requisito.
Por otra parte, es cierto que el ataque se perfiló por la vía directa, mezcló las modalidades de violación y no precisó un capítulo aparte en el que singularice las pruebas; sin embargo, todos estos defectos eran superables, dado que es evidente que el propósito del ataque es endilgarle al Tribunal un error de hecho y particularmente respecto a la valoración de la certificación de trabajo expedida por la empresa accionada.
Así, podía inferirse la prueba que el cargo identificó como mal valorada y su argumento pertinente, esto es, que según el censor, «en parte alguna, aparece que sea en la condición o calidad de agente comercial independiente» que desempeñó sus servicios, de ahí que el Juez Plural no podía dar por demostrada esa calidad. Y si bien el recurrente por momentos dirige su ataque a lo considerado por el a quo, nótese que siempre se refiere a que ello lo confirmó el ad quem, de modo que se entiende que, en su criterio, el Tribunal refrendó sus consideraciones.
Por tanto, se daban las condiciones mínimas para abordar el estudio del cargo, pues se cumplían los precisos requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, otra cosa bien distinta es que en el estudio del caso se advierta que la argumentación del cargo es insuficiente, sin embargo, para ello es necesario confrontar el Radicación n.° 85594 3 ataque con la sentencia del Tribunal, cuestión de fondo que debe realizarse en el fallo.
En los anteriores términos sustento el salvamento de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado