SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1547-2020 Radicación n.° 81084 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO FERNANDO LOZANO CÉSPEDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 05 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA (ENERTOLIMA S. A. E. S. P.) I.
ANTECEDENTES El demandante persiguió que a través de demanda ordinaria laboral se declarara que la suma de $1.726.000 que la demandada pagaba mensualmente al Banco Davivienda, por virtud del contrato de leasing del vehículo de placas KGQ436, que le fue entregado para su uso personal constituyó salario y, por tanto, se condenara al pago de la Radicación n.° 81084 SCLAJPT-06 V.00 2 reliquidación de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social en pensión, indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la ley 50 de 1990.
Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida; por lo que, aquella apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo del 05 de diciembre de 2017, revocó y, en su lugar, declaró que la suma de $1.726.000 pagada mensualmente por Enertolima S. A. E. S. P. entre el 1° de octubre de 2013 y el 28 de febrero de 2015, tuvo naturaleza salarial, y la condenó a pagar a favor del demandante $2.440.371 por cesantías, $225.730 por intereses de cesantías, $2.440.371 por prima de servicios, $9.739.068 por indemnización por despido injusto, los aportes a pensión sobre el salario equivalente a $1.726.000, por el período comprendido entre el 1° de octubre de 2013 y el 28 de febrero de 2015, y negó las demás pretensiones.
Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem, mediante proveído del 06 de febrero de 2018. El expediente fue remitido a esta Corporación y el 20 de junio de 2018 se admitió y se corrió traslado al recurrente Radicación n.° 81084 SCLAJPT-06 V.00 3 para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término. En el referido escrito, el recurrente, a través de apoderado, realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales, solicitando que la corte case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, por consiguiente, conceda «la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social».
Para ello, literalmente, propuso un cargo único, del siguiente tenor: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué- Sala Laboral de fecha 5 de diciembre 2017, la causal 1ª del artículo 87 del C. P. L y la S. S., por considerar la sentencia acusada como violatoria de la (sic) ley sustancial, concretamente por la violación directa del artículo 65 del C. S. del T. Figura en el expediente, además, un escrito de réplica presentado por la demandada, mediante el cual solicita no casar la sentencia del Tribunal, entre otras razones, porque la demanda no desarrolla los motivos de casación frente al cargo formulado.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Diego Fernando Lozano Céspedes, la Sala observa que adolece de deficiencias Radicación n.° 81084 SCLAJPT-06 V.00 4 técnicas que no permiten subsanarse de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ésta debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Para que la demanda de casación sea admitida, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos (num. 4, art. 90): i) señalar que es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
La fijación del alcance de la impugnación no es un mero capricho, pues obedece a razones superiores de orden constitucional, bajo el entendido que el recurso extraordinario de casación se encuentra instituido para asegurar el estricto cumplimiento de la ley, es decir, se trata de una actividad de nomofilaquia, expresada en los fines de orden público que primordialmente se persiguen: unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos Radicación n.° 81084 SCLAJPT-06 V.00 5 fundamentales y control de legalidad de los fallos y, en últimas, servir de instrumento para remediar los agravios que se hayan podido infringir a las partes.
Descendiendo al caso concreto, si bien el censor endereza el cargo por la vía directa y menciona el concepto de violación de la ley sustancial, por «violación directa», no efectúa ningún ejercicio de confrontación respecto de la sentencia de segundo grado, que permita siquiera deducir cuál es la objeción que endilga hacia los fundamentos de ésta, pues carece por completo de argumentación mínima, no hace ningún desarrollo de la escueta formulación que ha plasmado.
Vale decir que en el presente caso ni siquiera podría afirmarse que el alegato parece formulado en sede de instancia, pues la verdad pura y simple es que no hay ninguna intención demostrativa que conduzca a la Corte a determinar cuál es el error o equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal, pues la fórmula escogida por la censura fue la de guardar absoluto silencio respecto de estos puntos medulares y limitarse a solicitar que se le conceda «[…] la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social» En ese mismo orden de ideas, como ya se indicó, dado que el recurrente se ha relevado a sí mismo de efectuar cualquier carga argumentativa, olvidando el carácter eminentemente dispositivo del recurso, omitió, además, señalar lo que espera que haga la Corte como Tribunal de Radicación n.° 81084 SCLAJPT-06 V.00 6 instancia, esto es, si en el evento de romper o quebrar la sentencia de segundo grado debe asumir tal posición y dictar la de reemplazo.
Téngase presente que el recurso extraordinario de casación es un escenario en el que las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, pues recuérdese, se trata de una confrontación de ésta y la sentencia, y de prosperar el recurso, la Corte tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
Por ello, se ha sostenido de antaño y de manera uniforme, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo. Así lo enseña la Sala en muchedumbre de providencias, para lo cual basta traer a colación la CSJ SL rad. 29703, de 17 feb. 2009: En íntima conexidad con lo inmediatamente atrás indicado, se observa que la demanda de casación exhibe una grave deficiencia en materia del alcance de la impugnación, la que, de por sí, da al traste con el recurso, ya que, amén de incurrir en el error de pedir a la Corte que en sede de instancia revoque la sentencia del Tribunal que ya ha sido casada, lo que, como es sabido, implica una imposibilidad, pues la casación de un fallo conlleva a que el mismo deje de existir, no le manifiesta a la Corporación qué debe hacer con la sentencia de primer grado, que es a la que queda enfrentada la Sala al ocupar el lugar del Tribunal y respecto de la cual insoslayablemente se debe proveer: si debe confirmarla, modificarla o revocarla, con la indicación precisa de qué debe hacer en los dos últimos casos, máxime cuando, acá, el a quo olvidó que la pretensión de reintegro había sido desistida, procedió a estudiarla y, sobre la imposibilidad del mismo, cimentó una condena por perjuicios que expresamente no había sido solicitada en el libelo Radicación n.° 81084 SCLAJPT-06 V.00 7 inicial.
En suma, al casar una sentencia, la Corte no provee sobre la demanda inicial sino sobre la sentencia de primera instancia. Preciso, entonces, recordar lo que respecto del alcance de la impugnación la jurisprudencia de la Sala ha expresado, entre otras, en sentencias como las de 1º de diciembre de 2004, rad. 22541, y de 11 de octubre de 2005, rad. 24440: “Debe reiterar la Sala, ante la ostensible precariedad en el manejo del recurso dentro del presente caso, que la casación -dado su carácter de recurso extraordinario- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo.
Tales requerimientos de técnica, no constituyen un culto a la forma sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley. Uno de tales requisitos es el alcance de la impugnación, previsto en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS.
“Ha indicado la Corte en múltiples fallos que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance.
Dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de juez le apareja”. Acá, como se indicó, simplemente se solicitó a la Sala casar la sentencia acusada, y tal omisión, de por sí, torna inestimable el cargo.
Al respecto ha dicho la Corte: “[ ]Aunque prosperara el recurso, no podría hacerse modificación alguna sobre la sentencia de primera instancia, porque no se pidió Radicación n.° 81084 SCLAJPT-06 V.00 8 de ella confirmación, ni revocatoria, ni modificación. Lo anterior hace que el alcance de la impugnación sea incompleto o ineficaz”. Por lo demás, el alcance de la impugnación, también lo tiene explicado la jurisprudencia, es el petitum de la demanda de casación, por lo cual sin él es inestimable el recurso ” (CSJ, Sent.
Mayo 17/73). Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, pues se itera, las facultades de la Corporación se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional, ello siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, lo cual no ocurre en el presente caso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, interpuesto por DIEGO FERNANDO LOZANO CÉSPEDES, contra la sentencia del 05 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promueve contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA (ENERTOLIMA S. A. E. S. P.) Radicación n.° 81084 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: RECONOCER personería a los doctores GUILLERMO LEÓN HERRADA POLANÍA, portador de la C. C. n.° 19.154.176 y T. P. n.° 34.402 del C. S. de la J., como apoderado de DIEGO FERNANDO LOZANO CÉSPEDES, y a la Dra. SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN, con C. C. n.° 65.784.814 y T. P. n.° 119.423 del C. S. de la J., como apoderada de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA (ENERTOLIMA S. A. E. S. P.), en los términos y para los efectos de los mandatos conferidos.
TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81084 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 730013105006201600004-01 RADICADO INTERNO: 81084 RECURRENTE: DIEGO FERNANDO LOZANO CESPEDES OPOSITOR: COMPAÑIA ENERGETICA DEL TOLIMA -ENERTOLIMA S.A. E.S.P.- MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 63 la providencia proferida el 08 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________