SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1546-2021 Radicación n.° 84646 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la demanda de casación presentada por CARLOS AUGUSTO HOYOS UPEGUI, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Augusto Hoyos Upegui persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declare que es acreedor y beneficiario de la pensión de vejez, en razón a sus derechos adquiridos y, ante la condición más favorable que se consagra en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, el art. 12 del Radicación n.° 84646 SCLAJPT-06 V.00 2 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la prórroga establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó se condenara a la entidad demandada a pagar la prestación económica en cuantía equivalente al promedio legal por las cotizaciones hechas a lo largo de su vida laboral, con sus correspondientes ajustes legales y demás aspectos, prima adicional de junio y diciembre desde la fecha de causación del derecho, 30 de marzo de 2013, fecha en que cumplió sesenta (60) años de edad y, en lo sucesivo, hasta tanto se ordene el pago de la prestación económica, mediante sentencia judicial, así como la indexación, las costas y agencias en derecho.
Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia fechada el 04 de abril de 2018 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Imposibilidad de reconocer y pagar la pensión de vejez” formulada por la apoderada de Colpensiones, en consideración de que al actor no conservó el derecho a la aplicación del régimen de transición, conforme a las reglas que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones elevadas en su contra por el señor CARLOS AUGUSTO HOYOS UPEGUI, identificado con CC No. 70.049.943, esto es, del reconocimiento de una pensión por el acaecimiento del riesgo de la vejez. Radicación n.° 84646 SCLAJPT-06 V.00 3 TÉRCERO: CONDENAR en costas al señor CARLOS AUGUSTO HOYOS UPEGUI, identificado con CC No. 70.049.943, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS($ 390.621) equivalente a MEDIO SMLMV.
CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en caso de que la presente providencia no fuere apelada por la parte actora, de conformidad con lo indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral. La decisión referida en el párrafo anterior fue objeto de apelación por el demandante, la cual fue desatada el 14 de febrero de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió: «CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia de juzgamiento realizada el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en cuanto fue materia de apelación […]».
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 11 de marzo de 2020, se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda, la cual presentó en tiempo según informe secretarial de 16 de julio de 2020.
En el referido escrito, el recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y formula el alcance de la impugnación de la siguiente manera: Radicación n.° 84646 SCLAJPT-06 V.00 4 El alcance de la impugnación consiste claramente en que Colpensiones me reconozca la pensión de vejez, a la cual tengo derecho, de conformidad con el art. 12 del decreto 758 de 1990, que establece los requisitos para pensionarse y el art. 36 de la ley 100 de 1993, que enfáticamente determina el principio de favorabilidad, al estar dentro del régimen de transición consagrado por esta misma ley.
Que se reconozcan al suscrito las mesadas dejadas de percibir, hasta la fecha, así como el pago de las mesadas especiales con la indexación correspondiente hasta la fecha de proferirse la sentencia. La demanda de casación, contiene lo que la Corte entiende es un único cargo, del siguiente tenor: Me fundamento en el numeral 1 del art. 87 del Código Procesal del Trabajo, que establece como causales de la casación, "Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea".
En el presente caso, en primer término, considero que hay infracción directa del art. 1 del Acto Legislativo No 1 de 2005 […] Por infracción directa del art 46 de la constitución Nacional […] Por infracción directa del art. 48 de la Constitución Nacional […] Por infracción directa del art. 53 de la Constitución Nacional […] Por infracción directa del decreto 758 de 1990, en su art.12 […] Por infracción directa del art 36 de la ley 100 de 1993 […] Por infracción directa del art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo […] Por aplicación indebida del parágrafo transitorio 4º del art. 1º del Acto Legislativo 1 de 2005 […] Por interpretación errónea, del parágrafo transitorio 4º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 […] Por aplicación indebida de la Ley 797 de 2003, y específicamente el art 9º […] II.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 84646 SCLAJPT-06 V.00 5 La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo Radicación n.° 84646 SCLAJPT-06 V.00 6 de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS no se encontrarían satisfechos, según se explicará más adelante. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
(Subrayas de la Sala). En descenso al caso sub examine, y en relación con con los dos primeros requisitos señalados en precedencia, respecto del numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte «[…] que Colpensiones me reconozca la pensión de vejez, a la cual tengo derecho, de conformidad con el art. 12 del decreto 758 de Radicación n.° 84646 SCLAJPT-06 V.00 7 1990, que establece los requisitos para pensionarse y el art. 36 de la ley 100 de 1993, que enfáticamente determina el principio de favorabilidad, al estar dentro del régimen de transición consagrado por esta misma ley […]» Sin ambages, debe advertirse que la demanda carece por completo de alcance de la impugnación, el cual se torna en insuperable y da al traste con la demanda, dado que para la Corte se hace imposible establecer en relación con la técnica del recurso extraordinario, cuál es la aspiración del impugnante, pues no indica si la sentencia del Tribunal, que es la única atacable en esta sede, debe ser casada total o parcialmente y, siendo allí así, tampoco señala qué debería hacer la Corporación al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de impugnación impetrado, estos es, si la sentencia de primer grado debe confirmarse, modificarse o revocarse.
En relación con este particular aspecto, tiene asentado la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Radicación n.° 84646 SCLAJPT-06 V.00 8 Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la providencia CSJ AL3674-2020.
Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.
Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423).
La delicada función que se ha encomendado a la Corte como Tribunal de Casación en materia laboral, conforme con lo dispuesto por el num. 1 del art. 235 de la CN, los arts. 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y el num. 1 del lit. a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia, la Radicación n.° 84646 SCLAJPT-06 V.00 9 protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos, razón por la cual el estudio del recurso se hace, como fue enseñado en providencia CSJ AL, 17 mar. 2010, rad. 29602: Una demanda de casación, declarada formalmente admisible, crea el espacio adecuado y el ambiente propicio para que la Corte cumpla su función natural de Tribunal de Casación, que le confiere vocación legitima en el horizonte de escrutar el ejercicio persuasivo -de la más pura dialéctica y de la más simple lógica- que el recurrente ensaya en su combate de la sentencia de segunda instancia, en el propósito de derrumbarla.
Como fruto de esa actividad, que le resulta consustancial, la Corte puede terminar por no casar el fallo gravado, en tanto que la censura no logró derruir la presunción de legalidad y acierto con la que aquél viene precedido al estadio procesal de la casación. Esa decisión de no casar la providencia atacada, agota la competencia de la Corte, como que traduce su respuesta definitiva frente al estímulo de la impugnación extraordinaria. […] Otra respuesta a la demanda de casación -declarada admisible desde el prisma de la mera formalidad- es la casación del fallo impugnado, es decir, su aniquilamiento, que equivale a su desaparecimiento del escenario jurídico.
La casación de la providencia atacada significa que el recurrente logró desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico y de tino que acompaña a aquélla, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de la segunda instancia. Se abre la función de instancia de la Corte, puesto que la aniquilación de la sentencia le impone reemplazar al juez de segundo grado y, en tránsito por esa vía, declarar la confirmación, la revocatoria o la modificación del fallo de primer grado, al compás de los términos del alcance de la impugnación. Importa precisar que la casación de la sentencia de segunda instancia nada dice sobre la legalidad de la de primera.
Ese juicio de legalidad sólo lo puede hacer la Corte, justamente, cuando, en sede de instancia, reemplaza al Tribunal, cuyo fallo desapareció de la escena jurídica. Radicación n.° 84646 SCLAJPT-06 V.00 10 Normalmente, en función de instancia, la Corte decide en forma distinta a como lo hizo el Tribunal, como que la ilegalidad del pronunciamiento de éste comporta, en principio, la legalidad de la determinación del juez de primera instancia. Pero, en razón de que, en sede de instancia, la Corte está habilitada legalmente, mediante auto para mejor proveer, para decretar pruebas, no es nada extraño que su decisión en aquella residencia coincida con la que había tomado el Tribunal.
De tal suerte que no siempre la casación del fallo de segunda instancia comporta que la Corte tome una determinación diferente a la inicialmente despachada por el original juez de la apelación o de la consulta, toda vez que su función de juzgador de instancia y, por consiguiente, de contralor de la legalidad del pronunciamiento del juez de primer grado, puede traducirse en una plena coincidencia con la conclusión a que llegó el Tribunal, claro que por razones totalmente distintas a las esgrimidas por éste.
(subrayas y cursiva de la Corte) Nótese que la actividad de la Corte descrita en precedencia sólo es posible, como allí se indica, si la demanda es declarada formalmente admisible y, a su vez, tal declaratoria supone el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 90 del CPTSS, uno de los cuales, como se ha explicado, ha sido gravemente incumplido, al punto de impedir el avance a la siguiente fase, tal cual se ha descrito.
Al margen de entender que no es factible calificar positivamente la demanda para su estudio, lo cierto es que los errores no paran allí, pues se ha cometido otra serie de desaguisados, como pasa a explicarse. La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque como ya se indicó párrafos atrás, cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o Radicación n.° 84646 SCLAJPT-06 V.00 11 probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho.
En el cargo formulado, no se indica cuál es la senda de ataque seleccionada por la censura, lo cual marca el derrotero para la discusión que se propone, ya sea de puro derecho, caso en el cual se habla de la vía directa, o referida a los medios de convicción, por falta de apreciación o apreciación indebida de éstos, evento que refiere a la vía indirecta.
Tal diferencia se ha sostenido en numerosas sentencias, entre ellas la CSJ SL, 14 sep. 1994, rad. 6899. El recurrente al formular la acusación, copia textualmente el numeral 1 del artículo 87 del CPTSS, el cual enlista las modalidades de infracción de la Ley (directa, aplicación indebida e interpretación errónea), pero no advierte que la técnica del recurso implica que el mismo haz normativo no puede, por sentido lógico, ser infringido al mismo tiempo de las tres maneras que se aceptan por la legislación laboral adjetiva.
Ahora bien, si se entendiera que se trata de un lapsus calami y que la modalidad en verdad se ha señalado para cada una de las normas, en lo que podría considerarse la demostración del cargo, ocurre que en ellas también acaece el dislate por cuanto, por ejemplo, el Acto Legislativo 01 de 2005 se acusa por infracción directa y, luego, el parágrafo transitorio 4.° del artículo 1.° de este mismo se acusa, indistintamente, por aplicación indebida y errónea interpretación, con lo cual, sobre la misma norma o por lo Radicación n.° 84646 SCLAJPT-06 V.00 12 menos una porción relevante de ella, recaen las tres modalidades excluyentes entre sí..
Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la Corporación: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).
Y lo más grave es que, en lo que pretende ser la «demostración del cargo», es decir, lo que se espera sea su desarrollo lógico o, dicho de otra manera, la argumentación que pretende exhibir ante la Corte los yerros en que ha incurrido el Tribunal, únicamente se hace una descripción somera del contenido de cada norma invocada como violada, Radicación n.° 84646 SCLAJPT-06 V.00 13 sin que se señale la manera específica en qué fue quebrantada, la razón de tal afrenta y la incidencia de todo ello en la sentencia, con lo cual el cometido del recurso de casación se pierde por completo, por ser apenas obvio que quien persigue derruir las presunciones de acierto y legalidad que cobijan la sentencia del Tribunal, lo mínimo que debe hacer es demostrar su ilegalidad.
Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas Radicación n.° 84646 SCLAJPT-06 V.00 14 básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO HOYOS UPEGUI, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 84646 SCLAJPT-06 V.00 15 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 84646 SCLAJPT-06 V.00 16 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105005201800178-01 RADICADO INTERNO: 84646 RECURRENTE: CARLOS AUGUSTO HOYOS UPEGUI OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 DE MAYO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 071 la providencia proferida el 28 DE ABRIL DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE MAYO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 DE ABRIL DE 2021. SECRETARIA___________________________________