SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1546-2020 Radicación n.° 80051 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ROBERTO EMILIO ARREGOCÉS SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 1° de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió contra FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. (FENOCO), la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO), y al que fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Radicación n.° 80051 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El demandante persiguió que a través de demanda ordinaria laboral se declarara la solidaridad entre las empresas demandadas y, por tanto, que fueran condenadas a reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios por el accidente sufrido el 11 de agosto de 2005 y la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, por haber sido despedido estando en incapacidad laboral.
Mediante sentencia del 11 de abril de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta declaró la culpa patronal de FENOCO S. A., INCO y el Ministerio de Transporte en el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 11 agosto 2015, y las condenó de forma solidaria a pagar $80.358.077.43 por perjuicios materiales y $5.163.779.99 por la indemnización regulada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.
Ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo del 1° de septiembre de 2016, revocó parcialmente la de primer grado en los numerales primero, segundo y quinto, y absolvió a las demandadas por concepto de culpa patronal y pago de daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, y dispuso que la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fuera pagada únicamente por Fenoco S. A. Radicación n.° 80051 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem, mediante proveído del 20 de noviembre de 2017.
El expediente fue remitido a esta Corporación y el 04 de abril de 2018 se admitió y se corrió traslado al recurrente para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término. En el referido escrito, el recurrente, a través de apoderada, realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales, solicitando que la corte case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, solicita «[…] confirmar la sentencia No. 073 del 11 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa (sic)».
Para ello, literalmente, propuso un cargo único, del siguiente tenor: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Laboral, la causal 1ª del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 56 y 57 del C. S. del T., por interpretación errónea.
Y como consecuencia de ello, también aplica la causal segunda, porque dicha decisión hace más gravosa la situación del demandante. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por la apoderada judicial de Roberto Emilio Radicación n.° 80051 SCLAJPT-06 V.00 4 Arregocés Suárez, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no permiten subsanarse de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Para que la demanda de casación sea admitida, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos (num. 4, art. 90): i) señalar que es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
La fijación del alcance de la impugnación no es un mero capricho, pues obedece a razones superiores de orden constitucional, bajo el entendido que el recurso extraordinario de casación se encuentra instituido para asegurar el estricto cumplimiento de la ley, es decir, se trata de una actividad de nomofilaquia, expresada en los fines de orden público que primordialmente se persiguen: unificación Radicación n.° 80051 SCLAJPT-06 V.00 5 de la jurisprudencia, protección de los derechos fundamentales y control de legalidad de los fallos y, en últimas, servir de instrumento para remediar los agravios que se hayan podido infringir a las partes.
Descendiendo al caso concreto, si bien la censura endereza el cargo por la vía directa y menciona el concepto de violación de la ley sustancial, por «errónea interpretación», no efectúa ningún ejercicio de confrontación respecto de la sentencia de segundo grado, que permita siquiera deducir cuál es la objeción que endilga hacia los fundamentos de ésta, pues carece por completo de argumentación mínima, no hace ningún desarrollo de la escueta formulación que ha plasmado.
Vale decir que en el presente caso ni siquiera podría afirmarse que el alegato parece formulado en sede de instancia, pues la verdad pura y simple es que no hay ninguna intención demostrativa que conduzca a la Corte a determinar cuál es el error o equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal, pues la fórmula escogida por la censura fue la de guardar absoluto silencio respecto de estos puntos medulares y limitarse a solicitar que se le conceda «[…] confirmar la sentencia No. 073 del 11 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa (sic)».
En ese mismo orden de ideas, como ya se indicó, la recurrente se ha relevado a sí misma de efectuar cualquier carga argumentativa, olvidando el carácter eminentemente Radicación n.° 80051 SCLAJPT-06 V.00 6 dispositivo del recurso; por otra parte, si bien cumple parcialmente al señalar qué debe hacerse con el fallo de primer grado al solicitar su confirmación, falla en no señalar en el alcance de la impugnación si espera la ruptura total o parcial del mismo y en qué particular aspecto.
Téngase presente que el recurso extraordinario de casación es un escenario en el que las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, pues recuérdese, se trata de una confrontación de ésta y la sentencia, y de prosperar el recurso, la Corte tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
Por ello, se ha sostenido de antaño y de manera uniforme, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo. En reciente providencia CSJ AL 5492-2019, 4 dic. 2019, rad. 84864 la Sala estimó que: Significa lo precedente, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, pues en la sustentación del cargo se limitó a transcribir antecedentes de la Corte Constitucional; lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha Radicación n.° 80051 SCLAJPT-06 V.00 7 polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
(Subrayas propias). Añádase a lo anterior que la recurrente invoca, además, la causal segunda, que por regla general, en razón de su técnica, no es predicable cuando ambas partes apelan, salvo que el Tribunal, en la alzada, haya desbordado los temas que han sido puestos a su consideración por cada una de ellas. Pero, se insiste, esa argumentación y la demostración en forma clara, expresa y contundente del agravio inflingido con la modificación efectuada al pronunciamiento de primer grado, es lo que se echa de menos en el escrito contentivo del recurso.
Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, pues se itera, las facultades de la Corporación se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional, ello siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, lo cual no ocurre en el presente caso.
Radicación n.° 80051 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, interpuesto por ROBERTO EMILIO ARREGOCÉS SUÁREZ, contra la sentencia del 1° de septiembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que promueve contra FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S. A. (FENOCO), la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO), y al que fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la doctora DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO, portadora de la C. C. n.° 52.180.152 y T. P. n.° 107.649 del C. S. de la J., como apoderada de ROBERTO EMILIO ARREGOCÉS SUÁREZ, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Radicación n.° 80051 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 80051 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105004200800344-01 RADICADO INTERNO: 80051 RECURRENTE: ROBERTO EMILIO ARREGOCES SUAREZ OPOSITOR: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. FENOCO S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE -, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI - ANTES INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 63 la providencia proferida el 08 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________