Micelio
AL1545-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1545-2021 Radicación n.° 84222 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda contentiva del recurso de casación interpuesto por DORA ALICIA TORRES BALBÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, Gabriel Antonio Rico Agudelo, desde Radicación n.° 84222 SCLAJPT-05 V.00 2 el 24 de diciembre de 2006, fecha del deceso de aquél, junto con las mesadas adicionales dejadas de percibir, el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

La primera instancia terminó con sentencia del 24 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la administradora demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quién condenó en costas.

Al decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 13 de diciembre de 2018, confirmó la de primer grado. Gravó con costas a la demandante. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue sustentado el 26 de septiembre de 2019 «dentro del término legal» (folio 13 del cuaderno de la Corte).

II. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo «pronunciándose en lo concerniente sobre las declaraciones y Radicación n.° 84222 SCLAJPT-05 V.00 3 los derechos prestacionales pretendidos con el escrito de la demanda». A continuación, formula un ataque contra la sentencia recurrida, en los siguientes términos: Motivos de la casación. La infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial.

Son errores de hecho los que se le endilgan al fallador de segunda instancia, y son: - Dar por no demostrado estándolo, que los señores Dora Alicia Torres Balbín y Gabriel Antonio Rico Agudelo convivieron en unión libre por más de 46 años hasta el día 24 de diciembre de 2006, cuando falleció el señor Gabriel Antonio Rico Agudelo. - Dar por no demostrado estándolo, que después de la única interrupción temporal que existió de esa convivencia en noviembre de 1997, la pareja reinició su convivencia en marzo de 1998, y que dicha interrupción fue tan corta, que fue inadvertida hasta para los testigos declarantes, que son vecinos del mismo barrio en el municipio de Envigado y los conocieron de trato personal a ambos compañeros permanentes. - Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Dora Alicia Torres Balbín se encontraba de viaje por Estados Unidos para el día 24 de diciembre de 2006, fecha en que falleció el señor Gabriel Antonio Rico Agudelo.

Escúchese específicamente el minuto 7:00 del audio, donde la señora demandante nunca afirma que estuvo de viaje para el día de la muerte del causante. La señora Dora Alicia Torres Balbín nunca declaró ni confesó en sala de interrogatorio, que para el día de la muerte del señor Gabriel Antonio Rico Agudelo, ella estuviera en Estados Unidos.

Por el contrario, lo que sí declaró ella fue que antes de la muerte de él, ella había estado de viaje por Estados Unidos por unos dos meses, y que un mes y medio después de la muerte de su compañero ella se volvió a ir para ese país por un largo tiempo. Esto es comprobable con la certificación de migración Colombia que la autoridad judicial competente llegare a pedir de oficio para el proceso, y ello esperaría de ustedes que tienen la facultad de hacerlo en aras de la verdad.

Radicación n.° 84222 SCLAJPT-05 V.00 4 Obsérvese como en el minuto 14:20 del audio del fallo de segunda instancia, el magistrado mal interpreta las respuestas que dio la demandante en audiencia, afirmando que ella confesó que el día 24 de diciembre de 2006 estaba en Estados Unidos. En el minuto 15:20 el magistrado reconoce que los testimonios anunciaron al unísono que existió la unión marital hasta la fecha de la muerte del causante, pero luego considera que dicha unicidad no les da mayor credibilidad, porque sus respuestas parecen salidas de un libreto, desconociendo que la realidad fáctica que fue su convivencia bajo el mismo techo, está por encima de la realidad formal de una desafiliación del sistema de salud. […] Se aprecia que las declaraciones de los testigos sí fueron claras, creíbles, coherentes entre ellas, de personas serias y cercanas a la unión marital de hecho de los señores Torres Balbín y Rico Agudelo.

Les solicito que ustedes se acojan mayoritariamente a la postura del magistrado que salvó el voto. Ahora, de la prueba documental aportada, no se puede concluir categóricamente que por el hecho de excluirse la beneficiaria Dora Alicia de la EPS Coomeva, ya deja de existir la unión marital de hecho. Tampoco el hecho de renunciar a los incrementos pensionales por beneficiaria a cargo y no volver a realizar la reclamación de ellos, da lugar a concluir que la unión dejó de existir.

Les pido que verifiquen la dirección aportada por la señora Dora Alicia en la afiliación de salud a Coomeva, que debe coincidir con la misma dirección de residencia del señor Rico Agudelo. III. CONSIDERACIONES La demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

Radicación n.° 84222 SCLAJPT-05 V.00 5 Se afirma lo anterior porque el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En el caso que se examina, primero, la censura no señala ninguna norma sustancial que hubiere sido violada por el juzgador de la alzada, lo que hace que el cargo carezca por completo de proposición jurídica.

Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación lo recordado por esta Corporación en la providencia AL3379-2020: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale Radicación n.° 84222 SCLAJPT-05 V.00 6 “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. (Subraya la Sala) Segundo, la demanda no informa la modalidad de ataque, esto es, si por la vía directa o por la indirecta, y si lo era por la primera debió anunciar si la violación de la ley sustantiva, como ya se dijo, se presentó por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.

Adicionalmente, encuentra la Sala que la acusación se dirige a atacar fundamentalmente la prueba testimonial, lo cual supone un desconocimiento de las reglas básicas que debe seguir el recurso extraordinario. Ello, por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado con profusión que conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los únicos Radicación n.° 84222 SCLAJPT-05 V.00 7 medios de convicción que pueden estructurar un error de hecho en la casación del trabajo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por lo que los testimonios solo pueden ser examinados --si previamente se acredita un yerro valorativo en los medios probatorios calificados--, lo que no acontece en el presente asunto.

Y como si todo lo anterior no fuera suficiente para desestimar el único ataque propuesto, que por supuesto lo es, el escrito se asemeja más a un simple alegato de instancia que al ejercicio intelectivo que debe hacerse de un cargo en casación, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada. En consecuencia, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los anunciados, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 84222 SCLAJPT-05 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería al doctor FREYMAR HERNÁNDEZ TAMAYO, portador de la C.C. No. 71.740.067 y T.P. No. 199.310 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la demandante.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del poder presentada por la apoderada de la parte demandada, conforme con el artículo 76 del Código General del Proceso.

TERCERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por DORA ALICIA TORRES BALBÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 84222 SCLAJPT-05 V.00 9 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 84222 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105001201500543-01 RADICADO INTERNO: 84222 RECURRENTE: DORA ALICIA TORRES BALBIN OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 DE MAYO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 071 la providencia proferida el 28 DE ABRIL DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE MAYO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 DE ABRIL DE 2021. SECRETARIA___________________________________