SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1545-2020 Radicación n.° 73593 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la demanda de casación, dentro del proceso que promovió GABRIEL ARMANDO BALLESTA RODRÍGUEZ, contra el C.I. PRODUCTOS DE COLOMBIA S. A. (PRODECO) I.
ANTECEDENTES El demandante instauró proceso laboral en contra de C. I. Prodeco S. A., para que se declare que el contrato de trabajo a término indefinido que les unió fue terminado sin justa causa, estando amparado por la garantía de fuero circunstancial, en estado de discapacidad y siendo adulto mayor; y que, en virtud de lo anterior, se declare la ineficacia del despido y, consecuencialmente, se ordene el reintegro sin solución de continuidad conforme con lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y la Ley 776 de 2002; y se condene al pago de salarios pendientes indexados, cesantías, intereses de Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 2 cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, bonos convencionales; la indemnización de 180 días de salario de que trata el art. 26, inc. 2 de la Ley 361 de 1997; las cotizaciones del sistema de seguridad social integral dejadas de pagar y hasta el día del reintegro; la indexación laboral correspondiente a las obligaciones incumplidas; todo lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas del proceso y agencias en derecho.
En primera instancia, mediante fallo del 04 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar efectuó las siguientes declaraciones y condenas: i) que entre el actor y la demandada hubo un contrato a término indefinido; ii) que es ineficaz la terminación del contrato de trabajo del demandante; iii) ordenó reinstalarlo en un cargo de igual o mayor remuneración de acuerdo con sus condiciones físicas; iv) condenó a pagarle todos los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y parafiscalidad dejados de percibir, más los incrementos legales hasta que se reinstale en la empresa con un salario básico de $2.145.476; v) condenó a la demandada a pagar la suma de $12.872.855 por concepto de indemnización de los 180 días contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997;
(vi) negó las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción propuestas por la demandada; (vii) absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, (viii) la condenó en costas y fijó las agencias en derecho en $6.742.716. Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 3 La demandada apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 30 de septiembre de 2015, confirmó. En esa audiencia se hizo presente el abogado Carlos Manuel Manjarrez Cabana como apoderado del demandante.
El apoderado de la demandada no asistió. Posteriormente, Jan Carlos Vásquez Rodríguez, como «apoderado sustituto de CI PRODECO S.A.», mediante memorial (f.° 32, cuaderno del Tribunal), presentó recurso de casación, el cual fue concedido por el Colegiado mediante providencia de 03 de noviembre de 2015. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 4 En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto, no se cumplió el segundo de ellos, por cuanto: C. I. Prodeco S. A., otorgó poder, inicialmente, al doctor Oscar Armando Argote Royero (f.° 156 cuaderno principal), quien, posteriormente, presentó renuncia a dicho mandato (f.° 5, cuaderno del Tribunal), la cual fue admitida por el Tribunal mediante proveído de 10 de junio de 2014.
La demandada, otorgó nuevo poder a Charles Chapman López (f.° 10, cuaderno del Tribunal), allegado al expediente según nota al margen en el mismo folio el 14 de enero de 2015 y éste a su vez sustituyó en Jan Carlos Vásquez Rodríguez (f.° 7, cuaderno del impedimento), arrimado al expediente el 13 de octubre de 2015, según nota manuscrita al margen del mismo folio.
Recuerda la Sala que a la Audiencia de fallo de 30 de septiembre de 2015, adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no asistió ningún apoderado de la parte demandada (f.° 28 a 30, cuaderno del Tribunal) y que, con posterioridad, quien afirma ser el sustituto, Jan Carlos Vásquez Rodríguez presentó recurso de casación (f.° 32, cuaderno del Tribunal) recibido el 19 de octubre de 2015, según nota marginal en el mismo folio, procediendo el Colegiado a concederlo, mediante proveído de 03 de noviembre de 2015.
Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 5 Como con anterioridad al trámite que debe surtirse en la Corte, no consta que quienes manifestaron representar a la recurrente, hubiesen cumplido con lo señalado en el estatuto del ejercicio de la abogacía, la Corte dispuso mediante auto de 09 de marzo de 2016, conceder el «[…] término de cinco (5) días para que acrediten sus calidades de abogados en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971».
La norma en cita dispone: Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud.
Dentro del término concedido, el doctor Charles Chapman López efectúo satisfactoriamente la acreditación solicitada (f.° 4 a 8, cuaderno de la Corte) y, por ello, en providencia de 13 de abril de 2016, se procedió a reconocerle personería. No obstante lo anterior, advierte la Sala que quien arguyendo la calidad de apoderado sustituto, presentó el recurso de casación, es decir, Jan Carlos Vásquez Rodríguez, no cumplió con la acreditación solicitada por esta Corporación y, por ende, debe imponerse la consecuencia que el Estatuto de la Abogacía establece, esto es, que sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud, por carencia de legitimación adjetiva.
Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 6 Frente a lo anterior, debe la Sala recordar que el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que «Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito […]» y, a su vez, el artículo 73 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral, establece que «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado autorizado […]», de ahí que, si bien en este asunto, el apoderado principal sustituyó su mandato a Jan Carlos Vásquez Rodríguez y éste presentó el recurso de casación, al ser requerido por la Corte para subsanar la falencia anotada en precedencia, desaprovechó la oportunidad brindada, en desmedro de su aspiración, pues en las condiciones anotadas no es posible darle trámite al recurso extraordinario.
Sobre el asunto en comento, la Sala ha asentado su posición, entre otras en la providencia CSJ AL2778-2019, 10 jul. 2019, rad. 84248 Esta corporación ha reiterado que la legitimación procesal constituye un presupuesto de validez de los recursos judiciales y que el ius postulandi se enmarca como uno de los requisitos sin el cual la Sala no puede acceder a verificar la viabilidad del recurso de casación, criterio puntualizado en auto CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803, y que fuera reiterado en providencia CSJ AL1021-2019, así: […] para la Sala es claro el incumplimiento a la orden impartida en el proveído del 12 de septiembre de 2018, puesto que no fue satisfecha en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, lo que constituye un agravio al postulado de validez para acceder a los recursos judiciales en materia laboral.
Ello es así, por ser el criterio que la acreditación del derecho de postulación del abogado es uno de los presupuestos de validez para acudir a la jurisdicción laboral, tal y como lo consagra el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 7 En este sentido, esta Corporación ha expresado que: […] si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803).
Así, entonces, no obstante haber contado la demandada recurrente con la oportunidad de sanear el yerro advertido por esta Sala, relacionado con la ausencia de la presentación personal que debía hacer el abogado de su escrito de demanda de casación y del poder otorgado, en particular por la no inclusión de la tarjeta profesional que acreditara su calidad de abogado, no lo hizo.
En gracia de discusión, de tenerse en cuenta el argumento expuesto dentro del alcance al recurso de reposición, relacionado con la omisión de inclusión del número de la tarjeta profesional por parte de la Notaría en la cual fue realizada la presentación personal referida, lo cierto es que tal situación fue advertida por esta Corporación, y pese al requerimiento realizado, no fue atendida dentro del término concedido, así como tampoco para la fecha de presentación del recurso antedicho.
En consecuencia de todo lo anterior, al haberse omitido dicha exigencia, se rechazará el recurso de reposición interpuesto a nombre de la parte recurrente. Pues bien, dado que, como ya se dijo, la legitimación procesal es presupuesto de validez de los recursos judiciales y comoquiera que en el presente asunto el apoderado judicial de la recurrente no acreditó su calidad de abogado, la Sala procederá a declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación formulado.
Por lo anterior, ante la ausencia de legitimidad adjetiva por parte del apoderado de la parte demandada recurrente, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación concedido a C. I. PRODUCTOS DE COLOMBIA S. A. (PRODECO), de conformidad a las motivaciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 73593 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 200013105001201300138-01 RADICADO INTERNO: 73593 RECURRENTE: C.I. PRODECO S.A. OPOSITOR: GABRIEL BALLESTAS RODRIGUEZ MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 63 la providencia proferida el 08 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________