IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1544-2024 Radicación n.° 99444 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que MARÍA MAGDALENA MORENO GRANADOS presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 8 de septiembre de 2012, Radicación n.° 99444 SCLAJPT-06 V.00 2 junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
Por medio de proveído de 29 de octubre de 2021, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso (cuaderno de primera instancia, PDF aud. art 77 y 80): 1. Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas por la demandada, excepto la buena fe (…). 2. Condenar a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante (…) la pensión de invalidez, a partir del 8 de septiembre del 2012, fecha de estructuración de la invalidez en adelante, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente con sus respectivos incrementos de ley por valor de (…) ($566.700,oo).- Se condena igualmente al pago del retroactivo pensional desde el 8 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2021, por la suma de (…) ($85.812.383). 3.
Se autoriza la demandada (…) a realizar descuentos por salud del retroactivo pensional y de todas las mesadas pensionales (…) 4. Condenar a (…) Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante (…) intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 28 de octubre de 2017, liquidado al 30 septiembre del 2021 arroja la suma de (…) ($59.263.826,82). 5.
Agencias en derecho a cargo de la parte vencida Colpensiones. 6. Si esta sentencia no fuere apelada se ordena su consulta. Por apelación de Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta administradora respecto de los puntos no apelados, a través de sentencia de 13 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión impugnada, absolvió a la demandada e Radicación n.° 99444 SCLAJPT-06 V.00 3 impuso las costas de las instancias a la demandante (PDF sentencia de segunda instancia).
Para arribar a tal determinación, el ad quem destacó que si bien la actora fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 52.50%, con fecha de estructuración de 8 de septiembre de 2012, lo cierto es que en los tres años anteriores a esa calenda no efectuó ninguna cotización, de modo que no cumplió las exigencias previstas en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, ni la contemplada en el parágrafo 2.° de tal precepto.
Asimismo, el Tribunal destacó que tampoco es aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la pérdida de capacidad laboral de la demandante se estructuró fuera del límite temporal de 3 años que estableció esta Sala de la Corte para tales efectos -26 de diciembre de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006-.
De otra parte, adujo que en sentencia SU-556-2019 la Corte Constitucional avaló la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, siempre que el demandante supere el test de proporcionalidad respectivo, lo que, a juicio del Tribunal, ocurrió en el asunto, toda vez que la actora es sujeto de especial protección constitucional, en tanto: (i) padece «esclerosis múltiple»;
(ii) la falta del ingreso derivado de la pensión afectaría su mínimo vital y vida digna; (iii) su condición de cabeza de familia y (iv) la falta de cotizaciones obedeció a «factores económicos». Radicación n.° 99444 SCLAJPT-06 V.00 4 No obstante, advirtió que tampoco se acreditan los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la demandante debía cotizar 150 semanas al 1.° de abril de 1994 y el riesgo estructurarse con anterioridad al 31 de marzo de 2000; sin embargo, no se acreditó ninguno de estos supuestos.
Por último, refirió que el argumento de la actora relativo a que se tengan en cuenta las cotizaciones posteriores a su estructuración -1.° de febrero de 2018 al 28 de febrero de 2019- no se controvirtió en las instancias y, en todo caso, el Colegiado de instancia concluyó que la actora no probó que tales cotizaciones fueran «producto de una capacidad laboral residual, que le hubiere permitido cotizar de manera independiente y tampoco se probaron las condiciones en que se desarrolló la prestación personal del servicio».
La actora interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 13 de junio de 2023, el ad quem lo concedió (cuaderno de segunda instancia, PDF auto concede casación). Esta Corporación lo admitió el 23 de agosto de 2023 y ordenó correr traslado por el término legal (cuaderno de la Corte, PDF admite recurso), lapso que inició el 30 de agosto de 2023; sin embargo, aquel plazo se suspendió desde el 8 de septiembre de 2023 al 20 de septiembre de 2023 y se continuó el traslado por el término faltante hasta el 9 de octubre de 2023.
Según informe secretarial de 10 de octubre Radicación n.° 99444 SCLAJPT-06 V.00 5 de 2023, se recibió la demanda de casación en tal término (cuaderno de la Corte, PDF admite recurso e informe secretarial). En tal documento, la recurrente solicita a la Corte: (…) se case y se confirme la sentencia de primera instancia Y (sic) se anule la sentencia en todas sus partes de segunda instancia del Tribunal Superior del Atlántico Sala Laboral de fecha (de (sic) 13 de marzo del 2023, que revoco el fallo de primera instancia. Para que esta honorable sala de casación laboral en sede de instancia se sirva revocar el fallo de segunda instancia y en su lugar case y se confirme la sentencia de primera instancia, accediendo a condenar a la demandada en la forma solicitada en la demanda (…).
Para el efecto, menciona que formula tres cargos de la siguiente forma: PRIMERO VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA Ley, EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL ATLANTICO (sic) SALA LABORAL sustancial por vía directa del artículo 6, 48 DE ley (sic) 100 del 1993. ARTICULO (sic) 13 Y 53 DE LA CONSTITUCION (sic) Nacional, la Ley 361 de 1997.
En el fallo HAY muchas contradicciones – y yerro (sic) jurídicos, Dando por demostrado, sin estarlo que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la ley 860 de 2.003, sin necesidad de acudir a la aplicación de la condición más beneficiosa.
SEGUNDO. violación directa de la norma por no valoración DE LAS PRUEBAS aportadas a el proceso. En segundo lugar, comportan la violación del derecho fundamental a la igualdad de las personas en condición de discapacidad, porque desconocen que el Estado tiene la obligación de poner a disposición todos los recursos necesarios para la protección de este grupo poblacional.
En efecto, cuando se niega el reconocimiento de una pensión de invalidez a una persona en condición de discapacidad, se desconoce el mandato constitucional de lograr la igualdad material entre este grupo poblacional y el resto de las personas, pues a pesar de haber hecho factible su integración laboral, se impide que en el momento en que Radicación n.° 99444 SCLAJPT-06 V.00 6 resulte imposible continuar en el empleo con ocasión del agotamiento de su capacidad laboral residual, accedan al amparo contra la contingencia derivada de la invalidez.
Dando por demostrado sin estarlo el incumplimiento art. 39 de la ley (sic) 100 de 1.993, reformado por el art 1 de la ley (sic) 860. 2003. art. 13.C.N. Ley 361 de 1997. Artículo 13,C.N. que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
La (sic) Ley 361 de 1997 la cual, según su artículo 3.°, está inspirada en «la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación». ART. (sic) 53 y 228 de la Constitución Política. De hecho, ese estándar más flexible, ha manifestado la Corte Constitucional, es necesario “en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior. [Tercero] - VIOLACION DIRECTA DE Acuerdo 049 de 1990 No aplicando la condición más beneficiosa para reconocer la pensión solicitada, la demandante, acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo.
Cotizo 537 semanas. En cualquier tiempo lo que conlleva a aplicar la condición más beneficiosa, en el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que debe tenerse en cuenta el vacío de la Ley. Respecto a un régimen expreso de transición de la pensión de invalidez. Para demostrar este último cargo, la censora refiere: DANDO POR NO DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic), QUE antes de la fecha de estructuración de la invalidez exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990: que la demandante cotizo (sic), 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo.
Cotizo 537 semanas. Desconociendo las cotizaciones entre febrero de 2.019 y febrero de 2.016 la actora cotizó 51.43 semanas suficientes para cumplir los requisitos exigidos, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia Sentencia SL.3275.2019. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.
Sin embargo, frente a la existencia de Radicación n.° 99444 SCLAJPT-06 V.00 7 aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto.
En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.
Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.
En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades (crónicas, de generativa y aumentativa (sic) ) se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, (POR LOS ALTOS Y BAJO DE LA ENFERMEDAD) con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».
Así lo expresó dicha Corporación: Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de 14 (sic) Radicación n.° 77459 (sic) manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
En palabras de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Radicación n.° 99444 SCLAJPT-06 V.00 8 Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Pues bien, sea lo primero indicar que la Sala ha considerado insistentemente que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia del Tribunal, esto es, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que pretende que la Corte realice en sede de instancia, esto es, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Sin embargo, nótese que en este asunto la censura solicita que la Corte simultáneamente «case y confirme la sentencia de primera y anule» el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, «revo[que] el fallo de segunda instancia y en su Radicación n.° 99444 SCLAJPT-06 V.00 9 lugar case y se confirme la sentencia de primera instancia», lo que es técnicamente inapropiado.
Lo anterior, debido a que una vez la Corte casa el fallo este desaparece del ordenamiento jurídico y, por esa razón, cuando la Sala se ubica en sede de instancia su competencia se limita, se insiste, a revocar modificar o confirmar lo dispuesto por el juez de primer grado. Ahora, aún si tales defectos se superaran, en el entendido que lo que pretende la recurrente es que se case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la decisión de primera instancia, esto a nada conduciría dado que la demanda no cumple con las condiciones formales mínimas para su estudio, como pasa a explicarse.
Al respecto, es importante recordar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso y, hecho esto, identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley;
(ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y Radicación n.° 99444 SCLAJPT-06 V.00 10 la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.
No obstante, los cargos propuestos no cumplen a cabalidad tales presupuestos, porque, en el primero, la censura no menciona la modalidad de violación de la ley en los términos del numeral 1.° del artículo 87 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-. Además, la recurrente no plantea un cuestionamiento claro acerca de la pertinencia o alcance de las normas que relaciona en la proposición jurídica, como tampoco expone carga argumentativa alguna tendiente de demostrar el error que le atribuye al Tribunal, pues solo refiere que «hay muchas contradicciones – y yerro (sic) jurídicos».
Igualmente, nótese que el cargo se orienta por la vía directa; sin embargo, le atribuye al ad quem un error manifiesto de hecho, esto es, que no dio por demostrado, pese a estarlo, que acreditó los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, planteamiento que no es posible abordar por la senda jurídica elegida. Tampoco es posible rescatar un ataque fáctico, dado que en el cargo no se singulariza ninguna prueba y no se confrontan las premisas fácticas que edificaron la decisión del Tribunal, lo que es suficiente para descartar su estudio.
Radicación n.° 99444 SCLAJPT-06 V.00 11 Similar situación ocurre con el segundo cargo, toda vez que no se enuncia el submotivo de violación y la censura formula simultáneamente reparos jurídicos y fácticos. Lo primeros, relativos a que: (i) «cuando se niega el reconocimiento de una pensión de invalidez a una persona en condición de discapacidad, se desconoce el mandato constitucional de lograr la igualdad», conforme lo previsto en los artículos 13 de la Constitución Nacional y 3.° de la Ley 361 de 1997, y (ii) la obligación del Estado de promover condiciones de igualdad de grupos «discriminados y marginados».
En cuanto a los segundos, cuando refiere que el Tribunal erró al «no valora[r] las pruebas aportadas al proceso». Además, del breve y confuso desarrollo del cargo no es posible extraer un ataque por alguna de las vías referidas, porque la censura no cuestiona las conclusiones del Tribunal para demostrar los yerros jurídicos que le atribuye y, de otra parte, no señala con precisión cuáles pruebas fueron valoradas equivocadamente o dejadas de apreciar por dicha autoridad, ni indica lo que acreditan en contra de lo que el Tribunal infirió. Y en lo que concierne al tercer cargo, la Corte advierte que tampoco puede abordar un estudio de fondo, pues incurre en similar impropiedad que el anterior.
En efecto, además de no identificar el submotivo de violación de la ley sustancial, nótese que la censura controvierte aspectos fácticos, relativos a que el Tribunal: (i) Radicación n.° 99444 SCLAJPT-06 V.00 12 no dio por demostrado, pese a estarlo, que cotizó el mínimo de semanas que prevé el artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990 antes de la fecha de estructuración de la invalidez, puesto que cotizó «537» en cualquier tiempo, y (ii) desconoció las cotizaciones que realizó «entre febrero de 2019 y febrero de 2016», que equivalen a 51.43 semanas, suficientes para acceder a la prestación de invalidez.
A la par, debate aspectos estrictamente jurídicos, esto es, que: (i) la existencia de aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y «probada capacidad laboral residual», no afecta la sostenibilidad financiera del sistema; (ii) el hecho que las enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas se estructuren en determinada fecha no significa que la personas no pueda mantener una «capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente», y (iii) la falta de aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la prestación ante «el vacío de la ley».
Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano Radicación n.° 99444 SCLAJPT-06 V.00 13 estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023), lo que no ocurrió en este caso. En ese contexto, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial.
Si esto no se cumple, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452- 2018). Por esta razón, el escrito que presenta la recurrente se asemeja a un alegato de instancia, lo cual no está permitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo expuesto es suficiente para declarar desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 99444 SCLAJPT-06 V.00 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que MARÍA MAGDALENA MORENO GRANADOS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB5D79BA6C125624B34AD33C91971707E2C9AFBB61B93328045220DAF68D6FA5 Documento generado en 2024-04-04