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AL1544-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 196 de 1971Decreto 806 de 2020

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1544-2021 Radicación n.° 73547 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre «el recurso de apelación a la regulación de costas», que presentó el presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA – SINTRAMIENERGÉTICA - Subdirectiva Seccional de Becerril (Cesar).

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4259-2020 de 21 de octubre de 2020, la Sala resolvió el recurso extraordinario de anulación que la empresa CNR III LTD Sucursal Colombia y Sintramienergética formularon contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre ellos profirió el 29 de octubre de 2015.

Radicación n.° 73547 SCLAJPT-06 V.00 2 A través de la mentada providencia, la Sala determinó anular los artículos: Segundo, Tercero, Quinto, Décimo, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Noveno, Vigésimo Segundo, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto, Vigésimo Séptimo, Trigésimo y Trigésimo Cuarto; así como modular los artículos Octavo, Décimo Quinto y Vigésimo Cuarto, como consecuencia del recurso presentado por la empresa, no anular las demás disposiciones atacadas y gravar con costas a la organización sindical recurrente.

La secretaría de la Sala practicó la liquidación de costas, según informe calendado el 12 de enero de 2021, el cual fue aprobado mediante auto de la Sala adiado 17 de febrero de 2021, notificado por anotación en estado n.° 027 de 22 de febrero de 2021, cuya ejecutoria acaeció a las 5:00 pm del 25 de febrero de 2021. De acuerdo con el informe secretarial de fecha 09 de marzo de 2021, fue allegado memorial suscrito por Luis Morales López, vía correo electrónico el 02 de marzo de 2021 a las 2:55 pm, mediante el cual dice interponer recurso de apelación en contra del auto que condenó en costas a la organización sindical.

Quien aduce ser el presidente de la Junta Directiva Nacional de la organización sindical involucrada en la litis manifiesta su inconformidad porque, en su criterio, de conformidad con el numeral 6. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, se establece que cuando son dos o más Radicación n.° 73547 SCLAJPT-06 V.00 3 los litigantes el juez condenará en costas en proporción a su interés en el proceso y si nada se dispone la respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

En ese orden, según el memorialista, «[…] no era procedente condenar solamente a la organización sindical en costas y no hacerlo compartidamente (sic) en partes iguales con la entidad empleadora comprometida en el conflicto, pues no se tuvo en cuenta que en el caso presente las dos partes (empresa y sindicato) hicieron uso del recurso de anulación y ninguna de las dos partes fue vencida totalmente en el proceso, ya que tanto una como la otra, la corte le dio razón en algunos artículos impugnado y negó otro».

Por lo antedicho, solicita «anular la condenación de costas contra la organización sindical Sintramienergética, que en la agencia de derechos impuso $4.240.000 pesos, como condena en costas a la entidad sindical». II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás sea dicho que uno de los presupuestos insoslayables para la validez de los recursos incoados es el ius postulandi, es decir, el derecho de postulación que debe ser acreditado por quien acude a la jurisdicción y, por ello, debe la Sala recordar que el artículo 229 de la CP señala que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado», a su vez, el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 73547 SCLAJPT-06 V.00 4 Social dispone que «Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito […]» y, por su parte, el artículo 73 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, establece que «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado autorizado […]».

Por su parte, el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 prevé que quien actué como apoderado en una causa deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, lo que se traduce en la obligación de demostrar la calidad de abogado, lo cual debe armonizarse con el Decreto 806 de 2020 que señaló como uno de sus objetivos implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales, entre otros, en materia laboral.

En coherencia con lo dicho en precedencia, las actividades litigiosas relacionadas con el recurso extraordinario de anulación deben ser adelantadas por abogado inscrito, siguiendo la regla general enunciada, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras, en la providencia CSJ AL961-2021, en la cual, en un caso de similares contornos al aquí expuesto, se dijo: En tratándose del recurso de extraordinario de anulación el acatamiento de este requisito también es indispensable y, por ello, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que se encuentre habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional.

Así lo ha sostenido esta Sala en diferentes providencias (CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, CSJ AL, 6 jul. 2011, rad. 49438, CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, Radicación n.° 73547 SCLAJPT-06 V.00 5 CSJ AL6806-2016, CSJ AL1694-2018, CSJ AL3387-2019, CSJ AL4897-2019 y CSJ AL1368-2020). Precisamente, en esta última sentencia, la Corporación reiteró lo expuesto en decisión CSJ AL4897-2019, que expresó: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente (…). Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por “abogado”.

Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece “Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado”. El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.

Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). Es oportuno destacar que la anterior exigencia es para todas las actuaciones en el recurso de anulación de laudos arbitrales que Radicación n.° 73547 SCLAJPT-06 V.00 6 deban adelantarse por quién tenga capacidad adjetiva, salvo que la ley disponga otra cosa.

En el presente caso, el presidente de la organización sindical formula solicitud de «modificación de la liquidación de costas», actuación que debe ser ejercida por un profesional del derecho; sin embargo, en el expediente no obra algún documento que acredite su calidad de abogado, circunstancia que, además, se corroboró al consultar la base de datos disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura (https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx), en la que Roque Antonio Arévalo Altamar no aparece enlistado como abogado activo.

(Subrayas de la Sala) Tal como acaba de referirse, quien dice actuar en calidad de presidente de la Junta Directiva Nacional de Sintramienergética no ha acreditado tener la calidad de abogado, hecho que también se ha corroborado con la consulta en la página pertinente del Registro Nacional de Abogados, a través del sistema SIRNA, en donde no figura como profesional del derecho Luis Morales López, identificado con CC n.° 3.670.284.

Viene de lo anterior que la solicitud se rechazará por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado. Radicación n.° 73547 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: Continuar el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 73547 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080012205000201673547-01 RADICADO INTERNO: 73547 RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA PETROQUIMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGETICA OPOSITOR: COLOMBIAN NATURAL RESOURCES III LTD SUCURSAL COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 7 DE MAYO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 071 la providencia proferida el 28 DE ABRIL DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE MAYO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 DE ABRIL DE 2021. SECRETARIA___________________________________