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AL1543-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1543-2020 Radicación n.° 82213 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROGELIO DE JESÚS TÉLLEZ PORTO en contra el consorcio KMA OBRESCA.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria en contra del consorcio KMA OBRESCA, solicitando a su favor las siguientes condenas:

PRIMERO: Se condene la empresa KMA OBRESCA, y su representante legal ANÍBAL ENRIQUE OJEDA CARRIAZO, a pagar a mi representado ROGELIO DE JESÚS TÉLLEZ, (sic) PORTO, la suma de $7.600.000 mil pesos (sic), por concepto de 3 años de prestaciones sociales dejados de pagar y dos años de vacaciones Radicación n.° 82213 SCLAJPT-06 V.00 2 dejados de pagar art. 102, 306, 307 y 310 C.S.T.

SEGUNDO: Se condene la empresa KMA OBRESCA, y su representante legal ANÍBAL ENRIQUE OJEDA CARRIAZO a pagar a mi representado ROGELIO DE JESÚS TÉLLEZ, (sic) PORTO, la suma de $1.800.000 mil pesos por concepto de dotación de trabajo que no le entregaron art. 230 C.S.T.

TERCERO: Se condene la empresa KMA OBRESCA, y su representante legal ANÍBAL ENRIQUE OJEDA CARRIAZO a pagar a mi representado ROGELIO DE JESÚS TÉLLEZ, (sic) PORTO, la suma de $2.000.000 de pesos, por concepto de indemnización por despido injusto art. 64 C.S.T. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, mediante auto del 27 de abril de 2018, declaró su falta de competencia y manifestó: Así las cosas, los pedimentos no pueden ser conocidos por este juzgador, como quiera que de acuerdo a los sustentos fácticos y pruebas arrimadas a la demanda (fl. 32 – 33), el último lugar donde prestó los servicios el actor fue el corregimiento de Arroyo de Piedra – Bolívar, por lo que de conformidad con el art. 5 del código de procedimiento laboral, modificado por el artículo tercero de la ley 712 de 2001, su conocimiento corresponde al Juez Laboral del lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio de los demandados.

En consecuencia y en aras de garantizar un verdadero acceso a la administración de Justicia de manera oportuna y eficaz, este Despacho, enviara al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Cartagena - Bolívar el presente expediente para su cargo, pue de aceptarse la competencia en cabeza de este Juzgador, sería vulnerar el derecho al debido proceso y de defensa constitucionalmente establecido en el Art. 29 de nuestra Carta Política.

(subrayas propias). Recibido el proceso por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, mediante auto del 21 de junio de 2018, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del libelo, por cuanto: Previo estudio de la admisión de la presente demanda, según el Radicación n.° 82213 SCLAJPT-06 V.00 3 trámite correspondiente al proceso ordinario laboral fue dirigida Cal Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, y que por ello correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, agencia judicial que mediante proveído adiado 27 de abril de 2018 declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto en razón del territorio, de conformidad a los folios 32 y 33, sin embargo, se advierte a folio 22 al 29 contrato de trabajo pactado a término indefinido entre consorcio KMA OBRESCA y ROGELIO DE JESÚS TÉLLEZ PORTO, en el cual se observa: lugar donde desempeñara las labores: SOLEDAD-ATLÁNTICO y ciudad donde ha sido contratado el trabajador: SOLEDAD-ATLÁNTICO, de ahí que se pueda inferir que el demandante, no prestó sus servicios en el Departamento de Bolívar. […] Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa se advierte que se genera una competencia concurrente, es decir, es competente tanto el juez del lugar donde el demandante prestó sus servicios o el juez laboral del domicilio del demandante (sic), se observa que en el acápite de notificaciones como domicilio se encuentra en la calle 22B No. 37-37 Barrio Salamanca de Soledad, Atlántico, por lo tanto es válida la elección del lugar para la presentación de la demanda escogido por el demandante, según su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la de Sala de Casación Laboral, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena consideran no ser los Radicación n.° 82213 SCLAJPT-06 V.00 4 competentes para dirimir el asunto; el primero de los mencionados, por cuanto aduce que le corresponde el conocimiento a su homólogo de Cartagena en razón de que del examen de un documento visible a f.° 32 y 33 del expediente, deduce que el último lugar de prestación del servicio del demandante es la localidad de Arroyo de Piedra – Bolívar, o en su defecto sería compete el Juez del domicilio de los demandados; en tanto el segundo sostiene que a f.° 22 a 29 obra en el plenario el contrato de trabajo suscrito entre las partes en el cual se establece que el lugar donde se ha contratado el trabajador es Soledad – Atlántico, mismo donde desempeñará sus labores y, además, en esa población recibe notificaciones, por lo cual infiere que el competente es el Juez de Barranquilla.

De esta manera, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, resulta aplicable el artículo 5° del CPTSS, el cual dispone: ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Inicialmente, la disposición en cita contempló que en razón de tal factor la competencia se determinaba por el lugar donde se hubiera prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.

Posteriormente, por fuerza del artículo 3 de la Ley 712 de 2001, se fijó en el último lugar donde se hubiera prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Radicación n.° 82213 SCLAJPT-06 V.00 5 Para resolver, la Sala observa, inicialmente, que en el presente caso, ambos Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, cometen sendos yerros: i) El de Barranquilla, por cuanto deduce, erróneamente, por el documento visible a f.° 32 y 33 del expediente, que el último lugar donde se prestó el servicio es el corregimiento de Arroyo de Piedra y lo ubica en el Departamento de Bolívar, cuando el propio documento en el f.° 33, penúltimo párrafo, dice textualmente: «Finalmente, le solicitamos presentarse en nuestras oficinas ubicadas en el kilómetro 55 más 600, Vía la Cordialidad - Arroyo de Piedra, Atlántico, con el fin de reclamar su liquidación definitiva de prestaciones sociales», en lo que pareciera una confusión por lugares que, aparentemente, llevando el mismo nombre, están ubicados en Departamentos diferentes y próximos entre sí. ii) El de Cartagena, por cuanto efectúa una transcripción equivocada del art. 5 del CPTSS y la aplica, al considerar, erróneamente, que una de las posibilidades que brinda la norma en cita para determinar la competencia, es el domicilio del demandante.

En efecto, dice textualmente en su providencia el Juez que según «[…] lo dispuesto en el art. 5 del C.P.T.S.S. “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, (sic) a elección de este”» (negrilla propia, subraya del texto), para argüir que en el caso concreto, las dos posibilidades se contraen a que el competente es el Juez del último lugar donde se prestó el servicio, que él ubica en Soledad – Atlántico o en el domicilio del demandante, que él Radicación n.° 82213 SCLAJPT-06 V.00 6 también señala en el mismo municipio, por la dirección registrada por el demandante en el acápite de notificaciones, con lo cual concluye que «[…] es válida la elección del lugar para la presentación de la demanda escogido por el demandante, según su domicilio», trastocando con este razonamiento, el verdadero sentido de la norma.

Los discernimientos apresurados y equivocados de los dos Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales los llevaron, en el primer caso, el del Juez de Barranquilla, a una conclusión errónea, para así remitir el expediente a su homólogo de Cartagena por haber establecido, desatinadamente, el último lugar donde se prestó el servicio; y, en el segundo caso, el del Juez de Cartagena, a una conclusión, en principio correcta, al señalar que él no era competente, pero basado en una premisa equivocada, porque el domicilio del demandante, en las voces correctas del artículo 5 del CPTSS, no es factor determinante de la competencia territorial.

Así las cosas, resulta relevante en materia de fijación de la competencia la selección que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, por manera que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. A esta garantía de la cual disponen los trabajadores para demandar, que se traduce en la posibilidad de escoger entre el juez del «domicilio del accionado o el último lugar Radicación n.° 82213 SCLAJPT-06 V.00 7 donde haya prestado sus servicios» para fijar la competencia, la han denominado la jurisprudencia y la doctrina fuero electivo.

En el caso concreto, revisados los documentos que obran en el plenario, se visualiza, como ya se mencionó en los párrafos precedentes, que si bien es cierto que a f.° 32 a 33 existe un documento datado el 10 de marzo de 2016, en la ciudad de Cartagena D. T. y C., también lo es que dicho documento no señala en manera alguna que el servicio se haya prestado en esa localidad, y que como ya se aludió, lo que hace es impartirle al trabajador la instrucción de presentarse en unas oficinas administrativas, ubicadas en el «[…] Km 55 más 600, Vía la Cordialidad – Arroyo de Piedra, Atlántico, (subraya y negrilla propias) […]», para reclamar la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales.

De lo allí consignado, no se deduce en manera alguna, se itera, que el último lugar de la prestación del servicio haya sido el Departamento de Bolívar, como lo afirmó el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Por el contrario, sí obran dentro del cuaderno principal del expediente, el contrato laboral y una certificación dada por la demandada, donde consta que el trabajador fue contratado en Soledad - Atlántico, para desempeñar sus labores allí (f.° 22 y 31), de donde se desprende que el último lugar de la prestación del servicio del señor Rogelio De Jesús Téllez Porto, fue dicho municipio.

Bajo este panorama, en el acápite correspondiente la Radicación n.° 82213 SCLAJPT-06 V.00 8 parte actora determinó la competencia por «la naturaleza de las partes y su domicilio», siendo preciso señalar que ninguno de ellos, fija la competencia por el factor territorial, en este tipo de asuntos, toda vez que aquel se determina por el domicilio del demandado o el lugar de la prestación del servicio.

Conforme a lo anterior, resulta evidente que el demandante no hizo uso del fuero electivo porque escogió erradamente los factores que atribuyen competencia al juez, pues ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer del presente asunto, y no podría pasarse por alto la existencia del documento que señala que el actor fue contratado en Soledad – Atlántico para prestar sus servicios allí (f.° 22), y que por tanto, ese sería el factor determinante para adelantar el proceso ante los juzgados de aquella localidad.

Así las cosas, a juicio de la Sala, con base en el artículo 5 del CPTSS, en razón de lo ya expuesto, en procura de la efectividad de los derechos, se ordenará remitir el expediente para que sea repartido al juzgado laboral del circuito judicial de Soledad - Atlántico, para que aquel al que le corresponda, decida sobre el trámite pendiente según la cuantía, de conformidad con lo explicado en precedencia y disponga lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 82213 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROGELIO DE JESÚS TÉLLEZ PORTO, contra el consorcio KMA OBRESCA, ordenando asignar el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Soledad – Atlántico.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Despachos Judiciales mencionados en el numeral anterior.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al municipio de Soledad (Atlántico), para que sea repartido entre los jueces laborales de esa ciudad, de conformidad con lo dicho en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82213 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130014105001201800315-01 RADICADO INTERNO: 82213 RECURRENTE: ROGELIO DE JESUS TELLEZ PORTO OPOSITOR: CONSORCIO KMA OBRESCA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 59 la providencia proferida el 01 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________