SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1542-2024 Radicación n.° 97360 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUECES TERCEROS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI Y BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra la empresa COMERCIAL DE BIENES Y SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A.S. I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión por valor de $320.000, que la demandada dejó de pagar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad, así como los intereses Radicación n.° 97360 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios en cuantía de $68.000 (f.° 5 a 13 archivo digital, 01Demanda).
El asunto se asignó al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien mediante auto de 2 de diciembre de 2022 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, explicó que el juez competente es el de Bogotá, ciudad donde la ejecutante tiene su domicilio y que el título ejecutivo no indica el lugar de su expedición, de modo que carece de competencia para conocer el asunto (f.° 84 a 85).
La actuación se remitió al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 6 de febrero de 2023 propuso conflicto negativo de competencia territorial. Para tal efecto, indicó varias razones por las que considera que, contrario al precedente de esta Sala, no es adecuada la aplicación del artículo 110 reseñado anteriormente; entre ellas, argumentó que las condiciones de existencia y cobertura en el territorio nacional del ya extinto ISS eran muy diferentes a lo que sucede hoy tanto con las AFP como con Colpensiones, pues la presencia de estas últimas se encuentra en todo el territorio nacional.
Adicionalmente, explicó que, en su criterio, el juez de Cali es el competente, toda vez que del certificado de existencia y Radicación n.° 97360 SCLAJPT-10 V.00 3 representación legal se extrae que dicha ciudad es el domicilio de la sociedad ejecutada y que fue el lugar elegido por la ejecutante (PDF 2, fl.5) para instaurar la demanda. Por último, indicó que «presentadas la razones por las que este Despacho no asumirá competencia de la presente causa, itero, por cuanto no se considera acertada la aplicación del artículo 110 CPTSS para definir la competencia en el conocimiento de este caso», suscitó la colisión de competencia negativa y, en consecuencia, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto (f.° 1 a 6 archivo digital, 02AutoConflictoCompetencia).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del Radicación n.° 97360 SCLAJPT-10 V.00 4 incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó dicho régimen privado de pensiones.
Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece: Radicación n.° 97360 SCLAJPT-10 V.00 5 ARTICULO 110.
JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Así, comoquiera que de las pruebas aportadas al plenario no es posible determinar el lugar donde se expidió el título ejecutivo (f.° 14 archivo digital, 01Demanda), para fijar la competencia se tendrá en cuenta el domicilio de la sociedad ejecutante, que corresponde a Bogotá, conforme se extrae del certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.° 37 a 60), por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.
Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que les corresponde, pues respecto a la solución de ese conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial. Radicación n.° 97360 SCLAJPT-10 V.00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: INFORMAR al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E43E063499A68CF0309D3634759312733126B0209BC1E74410689086D9ACD0A7 Documento generado en 2024-04-04