SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1542-2020 Radicación n.° 79511 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el recurso de queja y la solicitud de desistimiento incondicional de las pretensiones, presentada por el apoderado del demandante, MAURICIO ANDRÉS RODRÍGUEZ CABRA recurrente en casación, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra CARACOL TELEVISIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Mauricio Andrés Rodríguez Cabra promovió demanda ordinaria laboral contra Caracol Televisión S. A. que correspondió al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá. El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo calendado el 19 de abril de 2017, en el siguiente sentido: Radicación n.° 79511 SCLAJPT-06 V.00 2 Primero: No aceptar la tacha de testigos formulada por el apoderado de la parte actora, por los motivos expuestos anteriormente;
Segundo: Declarar que entre Mauricio Andrés Rodríguez Cabra y Caracol Televisión S. A., en aplicación del principio de la realidad sobre las formas existieron dos contratos laborales a término indefinido así: entre el 12/12/2003 y el 30/03/2010, y 2) entre el 24/05/2010 y el 12/02/2013 Tercero: Declarar que el contrato de trabajo antes referido terminó sin justa causa.
Cuarto: Condenar a Caracol Televisión S. A. a pagar a favor de Mauricio Andrés Rodríguez Cabra la suma de $15.193.427,10, discriminados de la siguiente manera y por los siguientes conceptos: Cesantías $9.560.542.63; Intereses sobre las cesantías $1.016.634.48; Prima de Servicios $2.760.138,89; Vacaciones $1.856.111.11, para un total de $15.193.427,10 Quinto: Condenar a CARACOL TELEVISIÓN S.A., a pagar a favor de Mauricio Andrés Rodríguez, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación que certifique la Superintendencia Financiera sobre los $15.193.427,10, referidos en el numeral anterior, desde el 13 de febrero de 2013 y hasta que se realice el pago, de conformidad con añorado en la parte motiva del presente proveído.
Sexto: Condenar a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., a pagar a favor de Mauricio Andrés Rodríguez Cabra, la suma de $90.318.872.,66, por concepto de sanción por no consignación oportuna de las cesantías [ ]. Séptimo: Condenar a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., a pagar a favor de Mauricio Andrés Rodríguez Cabra, la suma de $11.141.481,48 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Octavo: Ordenar a la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., consignar a la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado Mauricio Andrés Rodríguez Cabra, el valor correspondiente a los aportes a pensión a favor del demandante por el tiempo en que perduraron las relaciones laborales, teniendo en cuenta los salarios discriminados en la parte motiva, previa realización del cálculo actuarial por parte de la Administradora de pensiones correspondiente.
Noveno: negar las demás pretensiones de la demanda. Décimo: declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probados los restantes medios efectivos. Radicación n.° 79511 SCLAJPT-06 V.00 3 Once: Condenar en costas a la parte demandada, inclúyase en la liquidación de costas la suma de un $1.000.000 valor en que se estiman las agencias en derecho.
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2017, confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado, excepto en lo relativo a: Revocar parcialmente el numeral 4 (sic) de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito del 19 de abril de 2017, […] en lo que respecta al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, en tanto este fue afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en su totalidad, según lo indicado en líneas precedentes.
Inconformes con dicha decisión, los apoderados de las partes en contención presentaron recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal a la parte demandante, mediante auto de del 12 de octubre de 2017, en tanto que a la demandada le fue negado por «[…] no hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001» Enterado de la decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, el cual fue resuelto desfavorablemente en lo atinente a la reposición y, favorablemente frente a la concesión de la queja, mediante auto del 14 de noviembre de 2017.
Encontrándose surtiendo el trámite del recurso de queja en esta Corporación, el 13 de junio de 2018 fue presentado memorial de «desistimiento de las pretensiones», Radicación n.° 79511 SCLAJPT-06 V.00 4 suscrito conjuntamente por los apoderados de las partes, así como por el demandante (f.° 20-33, cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES Para resolver, es menester remitirse a lo dispuesto en el artículo 314 del CGP, que se aplica en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, el cual consagra: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él […]. En el mismo orden de ideas, el numeral 2 del artículo 315 del CGP, dispone que no pueden desistir de las pretensiones, «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello».
Razona la Sala, siguiendo el mismo hilo conductor, que aun cuando no figura en el cuaderno a la vista de la Corte el poder que contenga la facultad aludida de manera expresa, el escrito del desistimiento incondicional de las pretensiones, como lo han denominado los suscribientes, se encuentra Radicación n.° 79511 SCLAJPT-06 V.00 5 avalado por la firma del demandante y su apoderado, así como del apoderado de la demandada, circunstancia esta que, en sí misma, plasma el querer de las partes y por tanto, hace viable la petición antes referida.
Así mismo, solicitan los peticionarios «abstenerse de condenar en costas, ya que así lo han convenido las partes, para lo cual además del suscrito y el demandante, el apoderado judicial del demandado firma el presente escrito» (f.° 29, cuaderno de la Corte). Así las cosas, se aceptará el desistimiento de las pretensiones sin lugar a costas judiciales, presentado conjuntamente por los apoderados de las partes y el demandante, respecto del proceso ordinario laboral contra Caracol Televisión S. A., por razones de celeridad y economía procesal, en la medida en que la observación de fórmulas de avenimiento es deber del juez, y éste, como supremo director del proceso, debe promover la solución directa de los conflictos, más aún en el campo del derecho del trabajo, de donde se concluye que se hace innecesario dar curso al recurso de queja.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda, formulado conjuntamente por Radicación n.° 79511 SCLAJPT-06 V.00 6 MAURICIO ANDRÉS RODRÍGUEZ CABRA y su apoderado, así como por el apoderado de la demandada, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CARACOL TELEVISIÓN S. A.
SEGUNDO: NO DAR CURSO, al recurso de queja, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
CUARTO: SIN COSTAS, en atención a lo considerado. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 79511 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105034201500744-01 RADICADO INTERNO: 79511 RECURRENTE: CARACOL TELEVISION S.A OPOSITOR: MAURICIO ANDRES RODRIGUEZ CABRA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 59 la providencia proferida el 01 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________