Micelio
AL1541-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1541-2024 Radicación n.° 100339 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA QUINTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. promueve contra la empresa SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA – SOPROTECO LTDA. I.

ANTECEDENTES Protección S.A presentó demanda ejecutiva con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de la suma de $16.800.247, por concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de pagar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores, y los intereses moratorios (f.° 2 a Radicación n.° 100339 SCLAJPT-06 V.00 2 16).

El asunto se asignó a la Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien, mediante auto de 30 de marzo de 2022, declaró la falta de competencia territorial conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la misma le asistía a los jueces laborales del domicilio de la administradora de pensiones, esto es, la ciudad de Medellín (f.° 120).

La actuación se repartió al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante auto de 14 de marzo de 2023 propuso conflicto de competencia. Para tal efecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el marco normativo antes reseñado, la competencia correspondía a la jueza de Barranquilla, toda vez que en aquel lugar se expidió el título ejecutivo y la demanda se radicó en el mismo distrito judicial, en ejercicio del fuero electivo (f.° 130 a 133).

En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la dirima. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo Radicación n.° 100339 SCLAJPT-06 V.00 3 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las gestiones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referentes al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322- 2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).

Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales -ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que tal disposición Radicación n.° 100339 SCLAJPT-06 V.00 4 procesal fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la disposición normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece que:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Radicación n.° 100339 SCLAJPT-06 V.00 5 En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad demandante es Medellín, como da cuenta su certificado de existencia y representación legal (f.º 35 a 97), y (ii) de las documentales se infiere que el título ejecutivo n.° 12898-22 de 13 de enero de 2022 fue expedido en la ciudad de Barranquilla (f.º 9).

Por lo anterior y teniendo en cuenta que en su demanda la entidad accionante fijó la competencia, «en virtud de que el domicilio del demandado es en BARRANQUILLA», se entiende que pretende que sea tramitada ante el juez de esta ciudad en desarrollo de su fuero electivo, solo que para el efecto debe acudirse a la segunda opción legal referida, en la medida en que el título ejecutivo se expidió en dicha ciudad.

Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, toda vez que, en cuanto a la solución de ese conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100339 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA QUINTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 576D5DE5A436833B04E3C41CC343A157C7A4D8D1885A34BDA39537ECD8C8BA3D Documento generado en 2024-04-04