SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1541-2020 Radicación n.° 78125 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre lo que corresponda dentro del recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído de 17 de mayo de 2017, en el proceso que promueve MARÍA CECILIA JOYA DE GONZÁLEZ, contra COLPENSIONES y GRACIELA MEDINA CHAPARRO.
I.
ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2013 María Cecilia Joya de González, a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria en contra de Graciela Medina Chaparro y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al igual que el 29 de septiembre del año siguiente, Graciela Medina Chaparro, presentó demanda contra María Cecilia Joya de González y Radicación n.° 78125 SCLAJPT-06 V.00 2 Colpensiones, simultáneamente, con el fin de que se les reconociera que la primera en calidad de cónyuge y la segunda en calidad de compañera permanente de Julio César González Cely (q.e.p.d.), tenían derecho a la sustitución pensional como sobrevivientes del pensionado, quien había fallecido el 27 de julio de 1998.
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de fallo del 26 de mayo de 2015, dispuso:
PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante MARÍA CECILIA JOYA DE GONZÁLEZ pensión de sobreviviente a partir de 26 de agosto de 2010, en forma vitalicia, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 5 agosto 2011.
SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demandante GRACIELA MEDINA CHAPARRO.
TERCERO: Costas a favor de la demandante María Cecilia Joya González y cargo (sic) de la demandante GRACIELA MEDINA CHAPARRO valor de $1.800.000.oo La demandante GRACIELA MEDINA CHAPARRO debe pagar al curador Ad-litem los honorarios por valor de $215.000.oo.
CUARTO: Absolver a la demandada Colpensiones de las restantes pretensiones. CUARTO (sic): Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción.
QUINTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación por ser proceso de primera instancia (Art. 66 C. P. T. S. S.).
SEXTO: en firme está providencia expídanse de las copias a la parte que la solicite dejando las constancias del caso. Contra la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Radicación n.° 78125 SCLAJPT-06 V.00 3 Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, órgano judicial que en sentencia del 28 de marzo de 2017, revocó el fallo impugnado.
Inconforme con la decisión proferida en segunda instancia, el apoderado de María Cecilia Joya de González interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal. II. CONSIDERACIONES En sentido estricto, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante recurrente, si no fuera porque se advierte que el Tribunal no se manifestó sobre el grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora Graciela Medina Chaparro, frente a quien la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a sus aspiraciones.
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario.
Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente, a La Nación, el Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante. Radicación n.° 78125 SCLAJPT-06 V.00 4 La consulta, si bien no es un recurso, resulta una expresión material de los artículos 29 y 31 Superiores, es decir, tiene fuerte raigambre constitucional, en la medida en que ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y, por otra parte, para las entidades de derecho público, se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público.
No sobra recordar el análisis efectuado por la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la norma citada en el párrafo precedente: Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo […] Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;
(ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.
(CC C-024-2015) Así las cosas, al examinar la sentencia recurrida, resulta palmario que cuando el Colegiado entró a definir el recurso, se ocupó exclusivamente de la alzada interpuesta por Colpensiones en calidad de demandada, pero omitió todo pronunciamiento en sede de consulta sobre la señora Graciela Medina Chaparro, quien también era parte en el Radicación n.° 78125 SCLAJPT-06 V.00 5 proceso, simultáneamente como demandante y demandada, en la medida en que también concurrió ante Colpensiones a reclamar la pensión de sobreviviente del pensionado fallecido, respecto de quien la decisión fue totalmente adversa.
En efecto, obra en el plenario el acta n.° 35 de marzo 28 de 2017 (f.° 15 y 16, cuaderno 3), así como el documento denominado «ANTECEDENTES AUDIENCIA DE TRAMITE (sic) Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA» (f.° 18 a 22, cuaderno 3), además de que observado el video de la audiencia en la cual fue proferida la sentencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, advierte la Sala que, en definitiva, no se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Graciela Medina Chaparro, pues se concentró exclusivamente en el estudio de la apelación propuesta por Colpensiones, «[…] así como del grado jurisdiccional de consulta en razón a que la sentencia fuera adversa a la misma, sin limitarse este colegiado a los puntos que son objeto de alzada […] (f.° 18, cuaderno 3), pretermitiendo íntegramente la segunda instancia en lo relativo a la referida reclamante.
Se sigue de lo anterior, que en esas condiciones se configura una nulidad insubsanable de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que Radicación n.° 78125 SCLAJPT-06 V.00 6 hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Así lo ha sostenido en reiterada y pacífica doctrina la Corte, asentada en diversos pronunciamientos, entre otros el CSJ AL2832-2016, 04 may. 2016, rad. 48761: Observa la Sala que el juez de alzada no tramitó ni resolvió el grado de consulta que operó en favor de la señora Rina Gertrudis Tapias Orozco, dado que, como quedó dicho, el juez de primer grado dispuso «NEGAR la pensión de sobrevivientes a la señora Rina Gertudris Tapia (sic), en calidad de cónyuge supérstite».
Lo anterior a la luz de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 712 de 2007, habida cuenta que centró su estudió en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada. Lo precedente afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, no obstante haberse admitido y tramitado el recurso, por lo que se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. Así las cosas, al estar frente a una nulidad insubsanable, tal y como lo precisan el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral 2º del 133 del Código General del Proceso, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L., se itera, es nula la actuación adelantada por esta Corporación. En virtud de lo explicado, se configuró una pretermisión íntegra y objetiva de la segunda instancia, al pasar inadvertido al juzgador que debía surtirse el grado de consulta en favor de la señora Rina Gertrudis Tapias Orozco, lo que genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso), igualmente aplicable a los juicios del trabajo por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.
Pero como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no tiene competencia para declarar dicha nulidad suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la demandada y ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Además, recuérdese que omitirse el grado jurisdiccional de consulta, impide la firmeza o ejecutoria de la sentencia. Sobre el tema puede consultarse, entre otras, la providencia CSJ SL Radicación n.° 78125 SCLAJPT-06 V.00 7 7 dic. 2006, rad. 31.003.
No sobra memorar que la solución adoptada “no afecta el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo (sic) observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.
En este sentido, con el pretexto -o argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los Jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del Juez se ha adoptado "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (auto CSJ SL del 1º de feb. 2011, rad. 40201).
La consecuencia que se deriva de tal situación, consiste en que la sentencia de segundo grado carece de firmeza y ejecutoria y de ello se deriva la inexistencia de competencia funcional de la Corte para conocer del recurso de casación propuesto por la demandante María Cecilia Joya de González, en tanto en verdad no existe una sentencia provista de legalidad que sea destinataria de dicho recurso, por lo cual se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes.
En ese orden de ideas, por pretermitirse la segunda instancia que le asistía en derecho a la reclamante Graciela Medina Chaparro, se le conculcaron sus derechos al debido proceso y a la apelación o consulta, consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política respectivamente, y si bien la Corte, en principio, no tiene competencia para declarar una nulidad originada en las instancias, empero, considera viable declarar improcedente por anticipado, el recurso extraordinario de casación formulado por la demandante, en tanto puede afirmarse que no existe una sentencia provista de legalidad que sea destinataria de dicho recurso.
Por carecer de competencia funcional la Corte para Radicación n.° 78125 SCLAJPT-06 V.00 8 efectuar pronunciamiento alguno, tal como se ha explicado, tampoco le es dable decidir sobre revocatorias y renuncias de poderes obrantes en el plenario y, mucho menos, sobre el incidente de regulación de honorarios propuesto por uno de los apoderados, pues a más de lo ya dicho, el artículo 65 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, señala que el auto que decide el trámite de un incidente es de naturaleza apelable y, como quiera que las providencias dictadas por esta Sala no son pasibles de dicho recurso, el mismo debe ser resuelto por el respectivo juez de conocimiento.
Cumple entonces, ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes, que permitan surtir en debida forma la doble instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente, el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias Radicación n.° 78125 SCLAJPT-06 V.00 9 al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 78125 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 157593105001201300266-01 RADICADO INTERNO: 78125 RECURRENTE: MARIA CECILIA JOYA DE GONZALEZ OPOSITOR: GRACIELA MEDINA CHAPARRO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 59 la providencia proferida el 01 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________