SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1540-2024 Radicación n.° 100247 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y la JUEZA TERCERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. promueve contra la empresa FULL STAFF S.A.S. I.
ANTECEDENTES Protección S.A. presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de la suma de $5.627.497, por concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad demandante, junto con los intereses moratorios (f.° 4 a 8).
Radicación n.° 100247 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto se asignó a la Jueza Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 28 de julio de 2023, declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la misma recae en los jueces laborales del domicilio de la administradora de pensiones, esto es, la ciudad de Medellín (f.° 87 a 89).
La actuación se repartió a la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante auto de 24 de septiembre de 2020 propuso conflicto de competencia. Para tal efecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, la competencia correspondía al domicilio principal de la ejecutada, esto es, la ciudad de Bogotá. En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y envió la actuación a esta Corporación para que la dirima (f.° 90 a 92).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Radicación n.° 100247 SCLAJPT-06 V.00 3 En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las gestiones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
Radicación n.° 100247 SCLAJPT-06 V.00 4 Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad demandante es Radicación n.° 100247 SCLAJPT-06 V.00 5 Medellín, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Protección S.A. (f.º 11 a 62), y (ii) de las documentales no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.º 63).
Ahora, teniendo en cuenta que en su demanda la entidad accionante fijó la competencia «en virtud el domicilio del demandado y el lugar señalado para cumplir la obligación es la ciudad de BOGOTA D.C», podría entenderse que pretende que sea tramitada ante el juez de Bogotá; sin embargo, no hay razón que valide esta elección, pues se reitera, solo se tiene certeza del domicilio de la entidad ejecutante, que es la ciudad de Medellín, de modo que para definir el conflicto deberá acudirse a este criterio y, por tanto, se enviarán las diligencias a la Jueza de esa ciudad.
Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, toda vez que, en cuanto a la solución de ese conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100247 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA TERCERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la Jueza Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 214888E5D01F970D6BEBCC514EB071A7E05A164C0F6313CDDADD209F815225F7 Documento generado en 2024-04-04