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AL1540-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1540-2020 Radicación n.° 76701 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió DEIBIS RODRÍGUEZ PALACIO, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL E. I. C. E.) y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Deibis Rodríguez Palacio interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Cajanal E. I. C. E. y la UGPP, con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional desde la Radicación n.° 76701 SCLAJPT-06 V.00 2 fecha de fallecimiento del causante, debidamente indexada, con los intereses moratorios a que haya lugar. La actuación fue conocida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, autoridad que, por auto de 12 de agosto de 2016, declaró su falta de competencia y remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta.

Para arribar a tal determinación, adujo que: Atendiendo el factor territorial que determina cuál de los distintos jueces de la República es el llamado a conocer de determinado asunto en competencia de la Justicia ordinaria, dispone nuestro estatuto procedimental laboral en su Art. 11° que “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.

(Subrayas y negrilla del texto). […] Conforme a esta postura, en el sub lite se observa que es en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, en donde se surtió la reclamación administrativa, ya que como se lee en las pruebas documentales (fls. 23 a 25), la dirección que se reportó por la actora para ser enterada de cualquier decisión pertenece a esa localidad, y en donde finalmente se le envía el aviso que expidió la accionada para culminar la notificación de la Resolución RDP29889 del 2 de julio de 2013 que le negó el derecho.

A su turno, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por auto de 26 de septiembre de 2016, manifestó que: Al respecto, se tiene que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, alusivo a la competencia en los procesos que se dirigen contra las entidades del Sistema de Seguridad Social integral, señala: “En los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez Radicación n.° 76701 SCLAJPT-06 V.00 3 laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos del respectivo juez del circuito en lo civil”. En ese orden, a folios 9 y 10 del expediente, milita la reclamación administrativa elevada por la actora, a través de apoderada judicial, en contra de la extinta Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago del derecho prestacional deprecado, indicando en el acápite de notificaciones lo siguiente: “se nos puede notificar en el Edificio Ferrer, local 402ª (sic) de Ocaña (N de S)”.

Por tal razón, estimó que el competente era el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y propuso el conflicto negativo de competencia. Recibido nuevamente el expediente, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, mediante proveído de 16 de diciembre de 2016, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En primer lugar, resulta pertinente resaltar que la actora instauró acción contra Cajanal E. I. C. E. y la UGPP, Radicación n.° 76701 SCLAJPT-06 V.00 4 en búsqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, de allí que para determinar la competencia sea menester revisar el contenido del artículo 11 del CPTSS, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, el cual prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. [ ] Bajo ese contexto, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado «fuero electivo».

Descendiendo al caso, queda claro que la demanda fue presentada en Ocaña; no obstante, se hace necesario precisar el lugar en donde se surtió la reclamación, pues es este el punto en el que las autoridades judiciales encuentran controversia, dado que al expediente se incorporaron varias solicitudes, lo que impone confrontarlas con las pretensiones de la demanda a fin de establecer cuál de ellas permite inferir la competencia. Radicación n.° 76701 SCLAJPT-06 V.00 5 Al ahondar en el proceso en cuestión, se avizora que la primera y segunda reclamaciones, dirigidas a Cajanal (f.° 9 a 12, cuaderno principal), contienen la misma pretensión, esto es, el reconocimiento de la sustitución pensional del causante, en tanto que la subsiguiente, dirigida a la UGPP, solicita el «[…] pago de excedente de pensión a favor de mi menor hijo […]» careciendo todas ellas de fecha de suscripción o radicación, que permita deducir claramente la época y el sitio en que cada una de ellas fue dirigida a la respectiva entidad de seguridad social.

No obstante lo anterior, figura también en el plenario copia de la Resolución UGM005533 de 26 de agosto de 2011 (f.° 15 a 20, cuaderno principal), «Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes», expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E. I. C. E., en la cual se hace alusión a que se efectuó la reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de la actora, a través de apoderada, «[…] el 30 de junio de 2007 con radicado Nro. 78740/2007, aportando los siguientes documentos: […]» (f.° 15, cuaderno principal), y en el cuerpo del mencionado acto administrativo se hace constar que la solicitud de la pensión de sobrevivientes fue reiterada mediante escritos de fechas 11 de junio de 2009, 09 de octubre de 2010, 14 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 25 de marzo de 2011.

También obra copia de la Resolución RDP009050, de 26 de febrero de 2013, expedida por la UGPP, «Por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el (sic) CORTE CONSTITUCIONAL Radicación n.° 76701 SCLAJPT-06 V.00 6 SALA OCTAVA DE REVISIÓN», y en dicho acto administrativo se menciona que «[…] mediante Resolución No. UGM 5533 del 26 de agosto de 2.011 se negó la Pensión de Sobrevivientes a ARIAS RODRÍGUEZ DIEGO ANDRÉS y a RODRÍGUEZ PALACIO DEIBIS» y, finalmente, reconoce el derecho, temporalmente, a ARIAS RODRÍGUEZ DIEGO ANDRÉS y lo deja en suspenso a RODRÍGUEZ PALACIO DEIBIS.

Igualmente, aparece en el plenario copia de la Resolución RDP029889, de 02 de julio de 2013, «Por la cual se NIEGA una Pensión de Sobrevivientes», expedida por la UGPP, en la cual consta que la actora presentó reclamación «[…] el 13 de junio de 2013 con radicado Nro. SOP201300010332, aportando los siguientes documentos: […]» Advierte así la Sala que aun cuando aparece que se elevaron múltiples reclamaciones por la parte accionante en procura del derecho que reclama, no hay un elemento de juicio contundente que permite concluir el lugar donde se presentó cualquiera de ellas, situación que permitiría señalar como competente al juez de ese específico lugar, pues el mero hecho de que se indicara un lugar de notificaciones, como en este caso en alguna oportunidad se dijo en la ciudad de Santa Marta y en otras se señaló la ciudad de Ocaña, no es suficiente para asentar que esos fueron los lugares donde se elevaron las reclamaciones, dado que uno es el lugar donde se puede efectuar el reclamo y otro distinto donde se dice recibir información. Radicación n.° 76701 SCLAJPT-06 V.00 7 Conforme a lo anterior, resulta evidente que la demandante no hizo uso adecuado de la potestad de escoger el juez competente para conocer de la acción, porque escogió erradamente los factores que potencialmente atribuyen competencia, pues ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto es el competente para conocer del presente asunto, de manera que, existiendo certeza esa sí, de que la demandada tiene domicilio en Bogotá D. C., tal cual lo expresa el escrito inaugural en el apartado correspondiente a las notificaciones (f.° 7, cuaderno principal), a juicio de la Sala, en virtud de lo ya expuesto y de conformidad con el artículo 11 del CPTSS antes mencionado, y en procura de la efectividad de los derechos, se ordenará remitir el expediente para que sea repartido al juzgado laboral del circuito judicial de Bogotá D. C., para que aquel al que le corresponda, decida sobre el trámite pendiente, de conformidad con lo explicado en precedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió DEIBIS RODRÍGUEZ PALACIO, contra la CAJA Radicación n.° 76701 SCLAJPT-06 V.00 8 NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL E. I. C. E.) y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), ordenando asignar el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá D. C.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Despachos Judiciales mencionados en el numeral precedente.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a Bogotá D. C., para que sea repartido entre los jueces laborales de esa ciudad, de conformidad con lo dicho en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 76701 SCLAJPT-06 V.00 9 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 544983105001201600160-01 RADICADO INTERNO: 76701 RECURRENTE: DEIBIS RODRIGUEZ PALACIO OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 59 la providencia proferida el 01 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________