SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1539-2024 Radicación n.° 97931 Acta 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 19 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que LIBIA BELÉN PICON REYES adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., y el banco recurrente, trámite al cual fueron vinculadas como litisconsortes LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 97931 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado con el Banco BBVA Colombia S.A. desde el 9 de febrero de 1979 hasta el 15 de abril de 1983. También requirió que se declare la nulidad del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, administrado por Protección S.A. Por último, pidió que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez, a partir del 15 de septiembre de 2018.
En consecuencia, solicitó que se condene al Banco BBVA Colombia S.A. a efectuar el respectivo cálculo actuarial a nombre de la actora, en virtud del tiempo de servicio comprendido desde el 9 de febrero de 1979 hasta el 15 de abril de 1983. Además, requirió que se condene a Protección S.A. a trasladar los valores correspondientes de las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración y demás recursos que conforman la cuenta de ahorro individual a Colpensiones; se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 15 de septiembre de 2018, en cuantía inicial de $4.323.000,00, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 97931 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto se asignó por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 26 de noviembre de 2021, decidió (f.° 505 a 508, cuaderno 2 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora LIBIA BELEN PICON REYES, del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida al Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad, materializado a través del formulario suscrito inicialmente con la AFP HORIZONTE, hoy AFP PORVENIR S.A., y el movimiento que hizo dentro de ese régimen con Protección S.A., entendiéndose que siempre estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por COLPENSIONES.
SEGUNDO: Se ORDENA a PROTECCIÓN S.A. a realizar la devolución ante COLPENSIONES, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, de los valores consignados en la cuenta de ahorro individual que posea la señora LIBIA BELEN PICON REYES en PROTECCIÓN S.A., con motivo de su vinculación y trasladar los valores correspondientes de las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración y demás recursos presentes en la cuenta de ahorro individual con destino a COLPENSIONES.
Para lo cual se le concede a la PROTECCIÓN S.A., un término de veinte 20 días a partir de la ejecutoria de esta decisión.
TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES, a recibir los referidos valores y a aceptar a la señora LIBIA BELEN PICON REYES, como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en los mismos términos de la vinculación inicial. Para este efecto se le concede a COLPENSIONES un término de treinta (30) días, siguientes a la recepción de los valores correspondientes, para que proceda a establecer nuevamente la afiliación de la señora LIBIA BELEN PICON REYES, como si nunca se hubiese salido del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, es decir, sin solución de continuidad.
CUARTO: ABSTENERSE de definir sobre la petición de la demandante de condenar a la entidad COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, y demás pretensiones derivadas de esta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: RECONOCER la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre LIBIA BELEN PICON REYES y el BANCO GANADERO hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA - BBVA COLOMBIA, desde el 09 de febrero de 1979 Radicación n.° 97931 SCLAJPT-06 V.00 4 hasta el 15 de abril de 1983.
SEXTO: Se abstiene de pronunciarse sobre la pretensiva de condenar al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA - BBVA COLOMBIA, en su calidad de empleador, a efectuar el respetivo calculo actuarial a nombre de la demandante, en virtud del tiempo de servicio comprendido desde 09 de febrero de 1979 hasta el 15 de abril de 1983, en razón de haberse declarado la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora LIBIA BELEN PICON REYES, del RPMPD al RAIS, correspondiéndole a la entidad COLPENSIONES, como encargada de realizar el estudio de la reclamación de pensión, quien determine si para la financiación de dicha prestación es procedente el pago del actuarial o de las cotizaciones indexadas […].
SÉPTIMO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
OCTAVO: Se absuelve a la NACION MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y MINISTERIODE HACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES, de la suplicas de la demanda […].
NOVENO: COSTAS del proceso a cargo de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Sin costas a cargo de COLPENSIONES […]. Por apelación de Protección S.A., el Banco BBVA Colombia S.A., la demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante providencia de 19 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió (f.° 140 y 141, cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: Adicionar el numeral 2° de la sentencia apelada, el cual queda así integrado: 2°) Condenar a Protección S.A., para que en el término improrrogable de ocho (08) días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional su a ello hubiere lugar, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el art. 1746 del C.C., y con los rendimientos que se hubieren causado y que son de propiedad de la señora Libia Belén Picón Reyes, así como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus Radicación n.° 97931 SCLAJPT-06 V.00 5 propios recursos a órdenes de Colpensiones.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: Revocar los numerales 4° y 6° de la sentencia apelada, para en su lugar: 4°) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a que una vez reciba los aportes, saldos y demás valores a favor de la señora Libia Belén Picón Reyes, provenientes del régimen de ahorro individual, proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante, efectiva a partir del 16 de marzo de 2021, por 13 mesadas al año y en cuantía inicial de $4.592.752,01 y, cuyo retroactivo causado desde el momento en que se reconoce la pensión hasta el 30 de septiembre de 2022, asciende a la suma de $91.881.678,10, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando con sus respectivos reajustes anuales de ley. 6°) Condenar a la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A.-Banco BBVA Colombia a pagar el valor del cálculo actuarial que se liquide por la totalidad de los aportes dejados de cotizar en pensiones, durante el tiempo servido por la trabajadora demandante […], desde el 9 de febrero de 1979 al 15 de abril de 1983, previa la liquidación del referido cálculo actuarial, que debe solicitar a Colpensiones, acorde a lo precedentemente expuesto y, a efectuar su pago a órdenes de Colpensiones, una vez reciba el monto total a cancelar a satisfacción de esta entidad de seguridad social.
TERCERO: Adicionar la sentencia de primera instancia con este nuevo numeral: 11°. Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones para que efectúe el correspondiente descuento en las mesadas pensionales de la actora, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, y la incluya en la nómina de pensionados de esa entidad.
CUARTO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas Colpensiones, Protección y BBVA Colombia, y a favor de la demandante, las que se liquidarán en su oportunidad legal […]. El Banco BBVA Colombia S.A. interpuso el recurso Radicación n.° 97931 SCLAJPT-06 V.00 6 extraordinario de casación en el término legal y fue concedido por el Tribunal mediante auto de 29 de noviembre de 2022 (f.° 151).
Mediante oficio de 23 de enero de 2023, el ad quem remitió el expediente a esta Corporación para dar trámite al recurso de casación formulado por la entidad recurrente. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en el término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicación n.° 97931 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, dado que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En cuanto al interés económico para recurrir en casación, se advierte que este se concreta para la recurrente a partir de las condenas en su contra, las cuales fueron impuestas por el ad quem. En ese contexto, se tiene que el Banco BBVA Colombia S.A. fue absuelto en primera instancia de la única pretensión que la actora formuló en su contra.
Por su parte, el juez de alzada al resolver los recursos de apelación propuestos por Protección S.A., Banco BBVA Colombia S.A., la actora y el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones, dispuso revocar dicha decisión y condenar a la recurrente a pagar el valor del cálculo actuarial que le liquide esta última entidad, correspondiente al tiempo de servicio no cotizado a la demandante desde el 9 de febrero de 1979 al 15 de abril de 1983.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a realizar los cálculos correspondientes para efectos de determinar el Radicación n.° 97931 SCLAJPT-06 V.00 8 agravio causado a la accionada y si le asiste interés para recurrir en casación: CAPITALIZACIÓN E INTERESES DE LA RESERVA ACTUARIAL FECHA DIAS VALOR BASE VALOR DE LOS INTERES TOTAL CAPITAL E INTERESES DESDE HASTA 16/04/1983 31/12/1983 260 $ 473.078,33 $ 83.380,24 $ 556.458,57 1/01/1984 31/12/1984 366 $ 556.458,57 $ 103.165,93 $ 659.624,50 1/01/1985 31/12/1985 365 $ 659.624,50 $ 131.315,79 $ 790.940,29 1/01/1986 31/12/1986 365 $ 790.940,29 $ 185.357,15 $ 976.297,44 1/01/1987 31/12/1987 365 $ 976.297,44 $ 216.533,57 $ 1.192.831,01 1/01/1988 31/12/1988 366 $ 1.192.831,01 $ 295.850,47 $ 1.488.681,49 1/01/1989 31/12/1989 365 $ 1.488.681,49 $ 417.703,25 $ 1.906.384,73 1/01/1990 31/12/1990 365 $ 1.906.384,73 $ 504.229,65 $ 2.410.614,38 1/01/1991 31/12/1991 365 $ 2.410.614,38 $ 756.814,13 $ 3.167.428,51 1/01/1992 31/12/1992 366 $ 3.167.428,51 $ 858.036,08 $ 4.025.464,59 1/01/1993 31/12/1993 365 $ 4.025.464,59 $ 1.032.304,34 $ 5.057.768,93 1/01/1994 31/12/1994 365 $ 5.057.768,93 $ 1.191.603,21 $ 6.249.372,13 1/01/1995 31/12/1995 365 $ 6.249.372,13 $ 1.471.823,47 $ 7.721.195,61 1/01/1996 31/12/1996 366 $ 7.721.195,61 $ 1.619.485,35 $ 9.340.680,96 1/01/1997 31/12/1997 365 $ 9.340.680,96 $ 2.125.023,02 $ 11.465.703,98 1/01/1998 31/12/1998 365 $ 11.465.703,98 $ 2.223.288,19 $ 13.688.992,17 1/01/1999 31/12/1999 365 $ 13.688.992,17 $ 2.538.116,90 $ 16.227.109,07 1/01/2000 31/12/2000 366 $ 16.227.109,07 $ 1.927.214,48 $ 18.154.323,55 1/01/2001 31/12/2001 365 $ 18.154.323,55 $ 2.068.893,34 $ 20.223.216,89 1/01/2002 31/12/2002 365 $ 20.223.216,89 $ 2.096.860,05 $ 22.320.076,94 1/01/2003 31/12/2003 365 $ 22.320.076,94 $ 2.177.200,27 $ 24.497.277,20 1/01/2004 31/12/2004 366 $ 24.497.277,20 $ 2.279.633,15 $ 26.776.910,35 1/01/2005 31/12/2005 365 $ 26.776.910,35 $ 2.232.233,13 $ 29.009.143,48 1/01/2006 31/12/2006 365 $ 29.009.143,48 $ 2.239.896,30 $ 31.249.039,79 1/01/2007 31/12/2007 365 $ 31.249.039,79 $ 2.299.582,54 $ 33.548.622,32 1/01/2008 31/12/2008 366 $ 33.548.622,32 $ 2.867.485,68 $ 36.416.108,01 1/01/2009 31/12/2009 365 $ 36.416.108,01 $ 3.785.522,01 $ 40.201.630,02 1/01/2010 31/12/2010 365 $ 40.201.630,02 $ 1.989.212,44 $ 42.190.842,46 1/01/2011 31/12/2011 365 $ 42.190.842,46 $ 2.570.804,15 $ 44.761.646,61 1/01/2012 31/12/2012 366 $ 44.761.646,61 $ 2.976.814,07 $ 47.738.460,67 1/01/2013 31/12/2013 365 $ 47.738.460,67 $ 2.565.484,54 $ 50.303.945,21 1/01/2014 31/12/2014 365 $ 50.303.945,21 $ 2.457.385,50 $ 52.761.330,71 1/01/2015 31/12/2015 365 $ 52.761.330,71 $ 3.464.390,15 $ 56.225.720,86 1/01/2016 31/12/2016 366 $ 56.225.720,86 $ 5.380.578,06 $ 61.606.298,92 1/01/2017 31/12/2017 365 $ 61.606.298,92 $ 5.282.544,63 $ 66.888.843,55 1/01/2018 31/12/2018 365 $ 66.888.843,55 $ 4.671.095,43 $ 71.559.938,98 1/01/2019 31/12/2019 365 $ 71.559.938,98 $ 4.365.069,70 $ 75.925.008,68 1/01/2020 31/12/2020 366 $ 75.925.008,68 $ 5.107.217,87 $ 81.032.226,55 1/01/2021 30/04/2021 120 $ 81.032.226,55 $ 1.215.390,24 $ 82.247.616,78 1/01/2022 19/10/2022 292 $ 82.247.616,78 $ 5.563.766,40 $ 87.811.383,19 LIQUIDACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL DE ACUERDO A LAS CONDENAS DE SEGUNDA INSTANCIA Concepto Valor Radicación n.° 97931 SCLAJPT-06 V.00 9 Sexo femenino Fecha de nacimiento 15/09/1961 Fecha de salario base 15/04/1983 Fecha de corte 15/04/1983 Salario mínimo a fecha corte $9.261,00 Salario base a fecha de corte $26.513,00 Ciclos a validar Desde Hasta 9/02/1979 15/04/1983 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL $473.078,33 CAPITALIZACIÓN E INTERESES DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 19/10/2022 (FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA) $87.811.383,19 En ese orden, el ad quem se equivocó al conceder el referido medio de impugnación, dado que el perjuicio que se le ocasionó a la demandada con las condenas impuestas es inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -19 de octubre de 2022- equivalen a $120.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año era de $1.000.000.
Por lo anterior, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso el BANCO BBVA Colombia S.A. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 97931 SCLAJPT-06 V.00 10 Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 19 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que LIBIA BELÉN PICON REYES adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9DC074053B9EA17C3C69C6429D233F67A4A7804E2AC104D6052803B87C1D2A1B Documento generado en 2024-04-04