SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1537-2024 Radicación n.° 97591 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instauró contra INVERSIONES DICONSA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Colfondos S.A. inició proceso ejecutivo laboral para que se libre mandamiento ejecutivo por $4.828.172, y así obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada en calidad de empleadora dejó de cancelar, además de los intereses moratorios causados por la ausencia de dichos pagos (f.° 5 a Radicación n.° 97591 SCLAJPT-06 V.00 2 12 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).
El asunto le correspondió al Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, mediante auto de 2 de febrero de 2023 manifestó su falta de competencia en virtud del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que Colfondos S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá como consta en el certificado de existencia y representación legal, de modo que los competentes para conocer sobre el proceso son los jueces de esa ciudad.
En tal sentido, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (f. ° 131 a 134, cuaderno digital, conflicto de competencia). Remitido el expediente a la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto de 27 de febrero de 2023 propuso conflicto negativo de competencia. Indicó que de acuerdo al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en atención a que el domicilio de la entidad ejecutada está ubicado en la ciudad de Medellín, es competente para resolver el asunto el juzgado de origen.
Al respecto, explicó que se apartaba del criterio de la Sala al estimar que no es aplicable el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues en su momento el extinto Instituto de Seguros Sociales no tenía la cobertura nacional que ahora tienen las administradoras de fondos de pensiones privadas. Radicación n.° 97591 SCLAJPT-06 V.00 3 Manifestó que a su juicio las entidades de régimen de ahorro individual tienen un mayor rango de acción territorial para efectuar sus operaciones y demandar en todo lugar donde las ejerce.
De modo que advirtió la falta de claridad sobre las razones que obligan a dichas entidades a demandar en un domicilio distinto al del ejecutado en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados. En contraste, refirió que el criterio adoptado por esta Corporación contraría la garantía al debido proceso, es desproporcionado y genera congestión judicial, pues al no poderse determinar el lugar de expedición del título ejecutivo cuando se remite por correo electrónico certificado, el conocimiento de los procesos se concentraría en el lugar de domicilio de los fondos de pensiones, que en su mayoría se ubican en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, dispuso el envío del proceso a esta Sala para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado (f.° 144 a 147, cuaderno digital, conflicto de competencia).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En Radicación n.° 97591 SCLAJPT-06 V.00 4 este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322- 2023 y CSJ AL351-2023).
Si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan el cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de Radicación n.° 97591 SCLAJPT-06 V.00 5 competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer de los procesos ejecutivos de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Así, al existir varios jueces competentes por ley para conocer el asunto, la entidad ejecutante puede elegir el que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Al examinar el expediente, la Sala advierte que (i) el domicilio de la entidad ejecutante es Bogotá, como se corrobora en el certificado de existencia y representación legal de Colfondos S.A. (f.º 28 a 109 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia), y (ii) de los documentos aportados por la demandante no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.º 13 a 15 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).
Radicación n.° 97591 SCLAJPT-06 V.00 6 Pese a lo anterior, se advierte que en la demanda la ejecutante fijó la competencia «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía ($4.828.172) pesos m/cte y el domicilio de las partes», así como «en virtud de que este municipio [Medellín] es el domicilio de la parte ejecutada y es el lugar donde mi representada presta los servicios a los trabajadores del ejecutado», criterios que no están contemplados en la norma referida como válidos para asignar la competencia en estos asuntos.
En ese sentido, comoquiera que la entidad ejecutante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, y no se conoce el lugar donde se expidió el título, es necesario acudir a la primera de las posibilidades enunciadas para definir el presente conflicto, de modo que se remitirán las diligencias a la Jueza de Bogotá. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente, y con el esmero que le corresponde, toda vez que, en cuanto a la solución de este conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97591 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuirle la competencia a la JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FEF3B72425FAEA2278B718019BB9413FB66F397BF14DDE2B4F491620F59B6163 Documento generado en 2024-04-04