SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1536-2024 Radicación n.° 100474 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. promueve contra la empresa HOSPITALYTY MARKETING CONCEPTS DE COLOMBIA S.A. HMC COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Protección S.A. presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de la suma de $7.264.075, por concepto de aportes a pensión que la demandada omitió cancelar con ocasión de la Radicación n.° 100474 SCLAJPT-06 V.00 2 afiliación de distintos trabajadores a la entidad demandante, junto con los intereses moratorios por la suma de $87.983.800 (f.° 7 a 13 cuaderno conflicto de competencia).
El asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 27 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la misma recae en los jueces laborales del domicilio de la administradora de pensiones, esto es, la ciudad de Medellín (f.° 58 a 60 cuaderno conflicto de competencia).
La actuación se repartió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 23 de octubre de 2023 propuso conflicto de competencia. Para tal efecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el marco normativo previamente expuesto, la competencia correspondía a la jueza de Bogotá, toda vez que en aquel lugar se expidió el título ejecutivo y la demanda se radicó en el mismo distrito judicial, en ejercicio del fuero electivo (f.° 65 a 67 cuaderno conflicto de competencia).
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y envió la actuación a esta Corporación para que la dirima. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del Radicación n.° 100474 SCLAJPT-06 V.00 3 artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Así, en este caso, le corresponde definir quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las gestiones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referentes al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales -ISS- y no expresamente a las entidades del Radicación n.° 100474 SCLAJPT-06 V.00 4 régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que tal precepto adjetivo se expidió con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la disposición normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece que:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Radicación n.° 100474 SCLAJPT-06 V.00 5 De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, lo anterior, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad demandante es Medellín, como da cuenta su certificado de existencia y representación legal, y (ii) de las documentales se infiere que el título ejecutivo n.° 16832-23 de 17 de mayo de 2023 se expidió en la ciudad de Bogotá (f.º 14). Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en su demanda la entidad accionante fijó la competencia «en virtud de que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá», se entiende que pretende que se tramite ante el juez de esta ciudad en desarrollo de su fuero electivo.
Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, toda vez que, en cuanto a la solución de ese conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.
Radicación n.° 100474 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A53C8C3F9FE4121B25CAD2611C87A744243F8D91F4C28FD98D356F4DEC2D0DA8 Documento generado en 2024-04-08