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AL1536-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78670 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1536-2018 Radicación 78670 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) abril de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el escrito presentado por el apoderado de HERNANDO DE JESÚS MOLINA y FRANCISCO ALBERTO CAÑAS, con el que pretenden sustentar el recurso extraordinario de casación, presentado contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario que fue promovido por la parte recurrente contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA. COPETRAN.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores Hernando de Jesús Molina y Francisco Alberto Cañas, instauraron demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Santandereana de Transportes LTDA. Copetrán, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar el auxilio de las cesantías, intereses de cesantías doblados, vacaciones, prima de servicios, los intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho que se causen.

Expusieron, como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos: El 3 de marzo de 1968 el señor Hernando de Jesús Molina suscribió contrato verbal de trabajo con la empresa Copetrán hasta el 15 de agosto de 2014, y el señor Francisco Alberto Cabañas suscribió contrato de trabajo verbal el 24 de julio de 1964 hasta el 15 de agosto de 2014, sus funciones consistían en el « transporte de carga (cargue y descargue) », además advierte que « Copetran les establece su jornada laboral a través de los supervisores, lo mismo que el sitio donde van a ser desplazados a realizar el cargue o descargue.

La jornada de los coteros o estibadores es regularmente de 7:00 AM a 6:00 PM; de lunes a viernes y los sábados de 6:00 AM a 1:00 PM, regularmente ya que la jornada se puede extender hasta más del fin de la jornada mencionada » y « cumplen las órdenes e instrucciones impartidas por el personal de Copetran ». La demanda correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de agosto de 2015 absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declaró próspera la excepción de ausencia de contrato de trabajo, y condenó en costas al demandante.

Esta sentencia fue apelada por el interesado, y en la segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, la confirmó en fallo del 29 de marzo de 2017. II. EL RECURSO DE CASACIÓN El apoderado de los recurrentes, formuló el recurso extraordinario de casación en los siguientes términos: Honorable Magistrado Ponente - Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán en el proceso que nos ocupa, la defensa de los señores demandantes Francisco Cañas y Hernando Molina solicita, de antemano, revocar las sentencias de primera instancia y de segunda instancia, ya que el fallo de primera instancia emitido en su momento por la jueza 15 laboral del circuito de Medellín tiene fallo, una resolución arbitraria, está viciado de fondo por actos violatorios que se dieron durante el trascurso de la audiencia de trámite y juzgamiento y que trasgredieron normas constitucionales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, violación a la prevalencia del derecho sustancial, la igualdad de las partes en lo que se traduciría como un corte de tajo a una oportunidad que por derecho debió proteger la jueza y que por el contrario los asalto, a mis prodigados, en su buena fe durante el interrogatorio de parte en provecho del principio de autoridad que la inviste siendo arbitraria en sus actos y violando sistemáticamente y de manera flagrante los principios generales del derecho procesal durante este proceso en primera instancia; con esta introducción entro a demostrar de manera fehaciente, puntual y clara apoyado minuto a minuto en el audio de la audiencia y en el material probatorio aportado en su momento procesal, es decir, al momento de radicar el escrito de la demanda con sus anexos y ratificadas en el decreto de pruebas, las pruebas aportadas por los accionantes y que fueron vilmente desconocidos y lo anteriormente dicho coloca a la señora jueza 15 laboral del circuito de Medellín en un prevaricato por acción y omisión en que incurrió en este proceso.

Pero antes de proceder a mostrar las violaciones sistemáticas a la constitución nacional por parte de la jueza 15 laboral de circuito de Medellín, la defensa de los accionantes relatara de manera sucinta sobre los hechos probados durante el trascurso del interrogatorio de parte y los hechos narrados en el escrito de la demanda el cual se pudo llegar a demostrar el nexo de causalidad y el nexo laboral que tenían los demandantes y la accionada, pues en el testimonios de mis defendidos ambos siempre fueron concretos acertados, reiterativos y para nada vagos en mencionar los extremos laborales de cada uno, el señor Hernando de Jesús Molina prestó sus servicios desde el año 1.968 y el señor Francisco Alberto Cañas desde el año 1.964 cuando tenía la edad de 14 años, a su vez ambos fueron claros en pronunciar, en el momento de la incorporación, quienes fueron, quienes eran los despachadores y agentes de carga para la época, señores Germán Gómez, Alberto Tobón y Humberto Marín, también en la declaración de los demandante ambos hablaron sobre una verdad y como hecho real que se daba a la hora de los honorarios de estos, y era que los conductores, reconocidos por el representante legal señor Gallo como empleados directos de Copetran pagan la fuerza de trabajo el cargue y descargue de estos coteros o estibadores dentro de las instalaciones de la Cooperativa santandereana de trasportadores Copetran y que durante los años de labor madrugaron a laborar, fueron conocedores de los despachadores y agentes de carga que pasaron por la misma, nunca se dijo dentro del libelo de la demanda cosa contraria quienes eran los que pagaban los honorarios de los demandantes, siempre fueron reiterativos en afirmar que eran los conductores; también se pudo probar quien era el señor Abelardo Bedoya Gómez como coordinador de seguridad de Medellín en el 2003 y que el representante legal Jorge Eliecer Gallo Salcedo en el minuto 09.45 seg. ratifico haberlo conocido como empleado de copetran pero no recordó si era coordinador de seguridad aunque lo dijo, mismo coordinador de seguridad que firma la circular del 29 de enero de 2003 donde informa a todo el personal de estibadores o auxiliares de servicio el horario de entrada de 7 a 7:30 am y a su vez informar un dia antes si los estibadores o auxiliares de servicio pueden o no asistir a trabajar, a su vez dentro de esa circular menciona el señor Abelardo Bedoya que nadie puede traer a trabajar ningún familiar, amigo o recomendado sin antes, léase bien, sin que antes medie autorización del agente de carga o el departamento de seguridad, este último nos lleva a la siguiente prueba aportada por los demandantes donde en memorial del 14 de Junio de 2003 el señor Francisco José Giraldo Arango como agente de carga de Medellín está firmando dicho memorando de suspensión de unos coteros hasta nueva orden, mismo Francisco José Giraldo Arango que en declaración del testimonio del representante legal señor Gallo afirmó conocerlo y que cargo desempeñaba, que era, agente de carga de Medellín, ha esto hará hincapié la defensa de los demandantes, en decirles a los honorables magistrados que el señor Gallo afirmó que ni agentes de carga, ni despachadores ni agentes de seguridad tenían poder para contratar o suspender personal pero que los documentos aportados como prueba, contrarían, la afirmación y declaración del representante legal.

Se hace énfasis en que en ningún momento dentro de los hechos narrados se dijo por parte de los demandantes que estos hayan recibido de Copetran prestaciones sociales, ARP o ARL, siempre fueron precisos mis prodigados en afirmar que esto nunca pasó por parte de Copetran. Siempre prestaron personalmente el servicio de estibadores o coteros dentro de las instalaciones de Copetran en Medellín, cumplieron horario de trabajo, siempre estuvieron bajo subordinación de los agentes de carga, despachadores y coordinadores de seguridad y prueba estas que no fueron ni controvertidas ni negadas por la accionada en las declaraciones de sus testigos, en cuanto al salario siempre fueron precisos, mis prodigados, en afirmar que casi siempre su salario era pagado por los conductores pero en otras ocasiones las directas, que eran encomiendas, se pagaban dentro de las instalaciones por el jefe de bodega en la bodegas de Copetran, mencionaron mis defendidos que tenían un sitio un cuarto para cambiarse de ropa dentro de las instalaciones de Copetran.

Se demostró durante los interrogatorios de parte los tres elementos que configuraron esta relación laboral que se pretende hacer valer, pero que a juicio de la jueza 15 laboral del circuito de Medellín como lo expuso dentro de los motivos de la sentencia "no se probó el supuesto de hecho, las declaraciones de los demandantes Francisco Cañas y Hernando Molina fueron vagas e imprecisas" así como las pruebas documentales que a la final, según criterio de la juez, no llevaron a acreditar la relación que se pretendía demostrar.

Ahora bien, la defensa de los demandantes Francisco Cañas y Hernando Molina entrara a demostrar punto por punto que el fallo de primera instancia emitido por la jueza 15 laboral del circuito de Medellín tiene una resolución arbitraria por prevaricato por acción y por omisión, manipuló el poder de controvertir las pruebas allegadas para su posterior debate como también manipuló el grado de intelectualidad de mis defendidos aprovechándose de esto para hacerlos desistir y olvidar en un momento procesal único sobre la prueba que en su momento, interrogatorio de parte, solicito mostrar el señor Francisco Cañas para ilustrar como primero que él aparece en la foto de la cuadrilla de 40 coteros de izquierda a derecha hilera del medio ocupando el puesto 11avo, como el señor Molina que también aparece en la fotografía de izquierda a derecha en la hilera superior personal de pie ocupando el puesto 12avo esto aconteció en el (minuto 38.34 a minuto 38.58) y que antes, en el min 35.32seg la señora jueza pregunto sobre los uniformes a lo que respondió el señor Cañas sobre qué..

"si, efectivamente, le dieron uniformes en el o en los principios de los años 90s y que el señor Carlos Duran agente de carga los uniformo" el cual aparece de izquierda a derecha en el personal que está de pie de segundo (2) y que la jueza 15 laboral del circuito de Medellín le mintió diciéndole "..que si tenía o hablaba de esa foto por que no la había aportado en la presentación de la demanda? esto no corresponde a la realidad, falto a la verdad honorable magistrado porque, en ese momento, desde el estrado de la defensa, fuera de micrófono se le dice a la juez que ahí está la foto en el expediente y entonces se produce un hecho, la jueza se enreda, se pone nerviosa por no poder explicar que si estaba ahí en el expediente dicha foto y dice., ' que si esta acá para que otra vez?., se pregunta honorable magistrado ¿para qué otra vez..

Que? ¿Ese otra vez Q? fue la táctica para enredar a mi defendido y luego salirse de la situación, además ese. "si esta acá para que otra vez.", fue un entrometimiento de parte de la juez dejando la imparcialidad que debía de mantener en el proceso y no estando de acuerdo en mostrar la foto y traerla a colación, honorable magistrado la juez desde su posición de poder ayudo y colaboro a la accionada con este actuar beneficiándola.

"Violando el debido proceso art. 29 y 116 también referidos en los art. 113 y 231 Const. Nal; art. 7 y 8 Declaración Derechos del Hombre, art. 10 y 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos y Pacto de los Derechos Civiles y Políticos" pues incurre en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores"- (corte constitucional Sentencia T 460/ 1992).

(…) Honorables magistrados la defensa de los demandantes le solicita de manera muy, pero muy especial, que revoque el fallo de primera instancia proferido por la jueza 15 laboral del circuito de Medellín, puesto que como se pudo demostrar, dicho fallo está viciado de faltas flagrantes a: al debido proceso, el derecho a la defensa, violación a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad de las partes y que los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, obviaron e hicieron caso omiso a la apelación presentada, y que muy bien pueden usted, honorable magistrado corroborar en los audios de las audiencias; y por el contrario solicita la defensa de los accionantes conceder fallo a favor en la pretensiones del libelo de la demanda y todo lo más haya probado ultra y extra petite, pues los accionantes no tuvieron un debido proceso legal y durante el trascurso del mismo, reiterada y repetitivamente le fueron vulnerados tanto derechos constitucionales para ellos como del debido proceso en sí; es por esto honorable magistrado que la defensa de los demandantes solicita se compulsen copias tanto al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación por las faltas disciplinarias como compulsar copias, también, a la Fiscalía General de la Nación - Anticorrupción por el prevaricato por acción y por omisión en la que incurrió de la señora jueza 15 laboral del circuito de Medellín como a su vez a la Coperativa Santandereana de Trasportadores - Copetran, puesto que resulta extraño que la jueza se exponga en mentir y favorecer los intereses de la accionada en favor de nada y que vulneran el principio de moralidad procesal la buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad, pues estos, son principios éticos que han sido incorporados en los sistemas jurídicos y que componen el llamado "principio de moralidad" del derecho procesal, que constituye uno de los triunfos de la concepción publicista de esta rama del Derecho sobre las teorías meramente privatistas o utilitaristas.

Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al derecho positivo es darle carácter vinculante a la forma de actuar de las partes, por considerar que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial. Por lo tanto, y debido a que media el interés público en las actuaciones procesales, las limitaciones que impone el principio de moralidad a la actividad de las partes encuentran pleno asidero dentro de nuestro ordenamiento.

El artículo 83 de nuestra Constitución presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Esta presunción, aplicada al proceso judicial, implica que unos y otras actúen de conformidad y cumplan con los principios procesales de moralidad: lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. Y que un día juro proteger y defender la señora jueza 15 laboral del circuito de Medellín y que es absolutamente demostrable clara y puntual con los audios que como prueba fehaciente, fáctica y real reposan las audiencias tanto la preliminar - audiencia de conciliación, fijación del litigio, decreto de pruebas; como en el audio de la audiencia de trámite y juzgamiento.

Es por esto honorable magistrado que la defensa de los demandantes enfáticamente llama a la reflexión y a revocar tanto el fallo de primera instancia como de segunda instancia, desechar y castigar de manera ejemplar la sentencia del a-quo, por las irregularidades demostradas dentro del proceso, en primera instancia, que se llevó a cabo. III.

CONSIDERACIONES El escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, no satisface las exigencias previstas en el artículo 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que a continuación se exponen: En torno a la importancia y adecuada técnica de este recurso, la Corte ha advertido que el propósito de este medio de impugnación extraordinario, es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial que desde luego no constituye una tercera instancia, y que al apartarse de aquella, el recurso deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que la sentencia pueda contener.

Ello porque es una carga para el recurrente, formular de manera clara y coherente el alcance de la impugnación, siendo este el petitum de la demanda, así mismo, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. La censura irregularmente dirige su ataque a la sentencia de primera instancia, lo cual es inadmisible en sede de casación, por cuanto este recurso extraordinario procede en contra de las sentencias de segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, que por supuesto no es el caso.

En este orden de ideas, la parte recurrente omitió por completo lo anteriormente mencionado, desatendiendo en su totalidad lo dispuesto en el art. 90 del C.P.T. y de la S. S., puesto que no hizo una relación sintética de los hechos, no estableció el alcance de la impugnación, olvidó expresar los motivos de la casación, la vía de ataque, y el concepto de la violación. Además, y conforme al citado artículo 90, quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del Tribunal, sin que sea admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido.

A su vez, se concluye que el escrito no cumple con los requerimientos de la demanda en casación laboral, y al no reunir los requisitos de técnica anteriormente mencionados, la misma no puede ser estudiada a fondo, pues su sustentación se asemeja más a un alegato propio de las instancias. Por lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

En cuanto a la solicitud de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la conducta disciplinaría de la señora Juez, y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el presunto prevaricato por acción y por omisión, se advierte que si la parte recurrente considera que existe una conducta reprochable por parte de la servidora judicial, el mismo tiene la facultad de acudir a la autoridad pertinente y poner en conocimiento de ella la aparente irregularidad o la determinada noticia criminal.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de HERNANDO DE JESÚS MOLINA y FRANCISCO ALBERTO CAÑAS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que fue promovido por la parte recurrente contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA. COPETRÁN.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, y la Fiscalía General de la Nación por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2