SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1535-2024 Radicación n.° 100381 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 11 de agosto de 2023, en el proceso laboral que RODRIGO HERRERA SOLANO promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS-, y que una vez Radicación n.° 100381 SCLAJPT-06 V.00 2 trasladados los aportes, Colpensiones reconozca su pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, requirió que se condene a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. a trasladar todas sus cotizaciones, y a Colpensiones a recibir las cotizaciones, activar su afiliación y una vez hecho esto, reconocer su derecho pensional.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 28 de marzo de 1950; que se afilió a Colpensiones el 9 de mayo de 1975; que el 31 de enero de 2001 se trasladó a Porvenir S.A., y que el 17 de abril de 2001 se afilió a Colfondos S.A.; sin embargo, estas administradoras de pensiones no le brindaron información acerca de las consecuencias y riesgos del cambio de régimen pensional (f.° 84 cuaderno digital, cuaderno de segunda instancia).
El asunto correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, dispuso (f.º 221, 222 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A, COLPENSIONES, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) (…).
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por el demandante en contra de (…) PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y de la vinculada MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) (…).
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención por no haber prosperado la demanda principal (…) Radicación n.° 100381 SCLAJPT-06 V.00 3 Por apelación del accionante, por medio de providencia de 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió (f.° 130 a 132 cuaderno digital, cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia (…) proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, DECLARAR la ineficacia de la afiliación de RODRIGO HERRERA SOLANO a (…) PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A. (…), por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el pensionado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció́ en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la COLFONDOS S.A. (…) que devuelva a COLPENSIONES las cotizaciones, bonos pensional tipo A pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos tres últimos con cargo a su propio patrimonio y de forma indexada, rendimientos financieros, (sic) con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; y a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad sin cargas adicionales, conservando los beneficios que tenga.
CONDENAR a (…) PORVENIR S.A. a que devuelva a COLPENSIONES los gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio de forma indexada, que fueron generados durante el tiempo en que el actor estuvo afiliado ahí, según el SIAF visible a folio 182 del PDF01.
TERCERO: DECLARAR que RODRIGO HERRERA SOLANO tiene derecho a la pensión de vejez, en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como beneficiario del régimen de transición, a partir del 1° de noviembre de 2013 en cuantía inicial de $4 ́783.996, sobre trece (13) mesadas al año.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales y diferencias pensionales respecto a la mesada reconocida en COLFONDOS antes del 27 de febrero de 2015.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a RODRIGO HERRERA SOLANO las diferencias pensionales retroactivas generadas respecto a la pensión reconocida por COLFONDOS S.A. a partir del 27 de febrero de 2015, que calculadas al 31 de diciembre de 2022 asciende a la suma de (…) ($503.543.158), Radicación n.° 100381 SCLAJPT-06 V.00 4 suma (sic) y la que se genere en adelante que serán indexadas mes a mes a la fecha en que se realice el pago, hasta que haga efectivo el traslado ordenado en este proceso, momento a partir del cual Colpensiones pagará la mesada pensional completa.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo reconocido los aportes del sistema de seguridad social en salud. SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de pagar intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. NO ACCEDER a la solicitud que realiza el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO (sic) y COLFONDOS de que se reintegre a la cartera ministerial el valor del bono pensional tipo A que pagó a nombre del demandante (…).
Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 11 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó su concesión, pues estimó que no se interpuso dentro del término legal (f.º 232 cuaderno digital, cuaderno de segunda instancia). Inconforme con la anterior decisión, dicha administradora propuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja, con fundamento en que interpuso aquel mecanismo extraordinario dentro del término otorgado, esto es, el 2 de marzo de 2023, a las 8:22 a.m., a través de correo electrónico habilitado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Por medio de providencia de 25 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no repuso su decisión (f.° 254 a 256 cuaderno digital, cuaderno segunda instancia) y, en consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, las que fueron remitidas a esta Radicación n.° 100381 SCLAJPT-06 V.00 5 Corporación mediante oficio de 7 de septiembre de 2023 (f.° 1 cuaderno digital, cuaderno corte oficio remite recurso de queja).
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en el término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y no respecto de todas las pretensiones, y verificarse que la condena sea determinada o Radicación n.° 100381 SCLAJPT-06 V.00 6 determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto, se estructura el primer requisito, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral. Ahora, en lo que concierne al segundo presupuesto, se advierte que el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación, al advertir que el fallo de segundo grado se notificó en estrados el 28 de febrero de 2023; sin embargo, la recurrente no interpuso aquel mecanismo en el término establecido para ello, de acuerdo a lo certificado por la secretaría del Tribunal y la mesa de ayuda del correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura (f.° 189 cuaderno digital, cuaderno segunda instancia).
Por su parte, el recurrente pretende que se revoque tal determinación, pues afirma que presentó aquel mecanismo el 2 de marzo de 2023, a las 8:22 a.m., a través de correo electrónico habilitado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, esto es, sslabcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Pues bien, al analizar las pruebas aportadas, así como el sistema de consulta Siglo XXI, la Corte advierte que el fallo de segunda instancia se notificó en audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023 y la recurrente presentó el recurso extraordinario de casación el 2 de marzo de 2023, a través del correo electrónico mencionado.
Radicación n.° 100381 SCLAJPT-06 V.00 7 Así, comoquiera que el término de 15 días que establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral para interponer el recurso extraordinario de casación inició el 1. ° de marzo de 2023 y venció el 23 de marzo de 2023, es claro que el demandante lo presentó dentro del término legal, de modo que se cumple el segundo presupuesto en mención. Ahora, respecto al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y ordenó a Colfondos S.A. a «que devuelva a COLPENSIONES las cotizaciones, bonos pensional tipo A pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos tres últimos con cargo a su propio patrimonio y de forma indexada, rendimientos financieros,, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.».
Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque los administre, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL3237-2023).
Radicación n.° 100381 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades y que corresponden a aquellos conceptos relativos a gastos de administración y seguros, la Sala advierte que la AFP Colfondos S.A. no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022 y CSJ AL3237-2023).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación, pero por las razones expuestas en este proveído. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A., contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que RODRIGO HERRERA SOLANO promueve contra PORVENIR S.A., la Radicación n.° 100381 SCLAJPT-06 V.00 9 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D571E1D5DEDB50E73B68D4F4C343256399B2DFBB11038055F2D14D867EFA2127 Documento generado en 2024-04-04