.4'í/4w / 7q/ji,4 q hflN Çfrr4w/,%t 574vh' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL 1534 - 2014 Radicación n° 55717 Acta n° 09 Bogotá, D.C., diecinueve de (19) de marzo dos mil catorce (2014). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de octubre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por Hernando Antonio Villamizar Gómez, Sergio Enrique Urbina González y Germán Jiménez Payares contra la Clínica Santa Ana S.A., con el fin de determinar si ésta aS Radicación n° 55717 reúne los requisitos establecidos en el CPL y SS, Art.90, en concordancia con el D. 528/64, Art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Hernando Antonio Villamizar Gómez, Sergio Enrique Urbina González, y Germán Jiménez Payares, demandaron a la Clínica Santa Ana S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó por causa imputable a la empresa. Así mismo, que fuera condenada al pago de la indemnización correspondiente, además de los salarios dejados de percibir, indemnización por vacaciones no disfrutadas, devolución de dineros pagados por aportes a salud y pensión, retención en la fuente, indemnización moratoria por no consignación de cesantías, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 28 de julio de 2010, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del libelo introductor e impuso costas a cargo de la parte actora. Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el fallo impugnado en casación, confirmó el del a quo y condenó en costas a los recurrentes. 2 Radicación n° 55717 Con el recurso extraordinario, pretende la parte actora que esta Sala proceda a: CASE TOTALMENTE la sentencia acusada de Octubre veinte (20) del año dos mil once (2011) de la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto a que confirma la providencia proveniente del Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Cúcuta fechada 28 de julio de 2010, para que en sede de instancia REVOQUE el fallo de primer grado que fue absolutorio para la EMPRESA CLINICA (sic) SANTA ANA S.A., y en contra de los actores, para que en sede de instancia, acceda a todas y cada una de la[s] pretensiones de la demanda, con la provisión correspondiente en materia de costas.
Fundamenta su acusación en la causal primera de casación «por infracción directa e indirecta de la ley". Para el efecto, expuso un cargo, en el que acusa la sentencia de violar: ( )la ley sustancial por vía indirecta, la cual se produce por la falta de aplicación y aplicación indebida, de los artículos 1° y 2° de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 1° y 2°, de la Ley 6 de 1946, y los artículos 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 61°, 104'y s.s., 127°, 132°, 133°, 134°, 135°, 140°, 141°, 142°, 143°, 144°, 145°, 146, 147°, 158°1 160°, 162°, 165°, 186°a 189°, 193°, 249°, (art. 98 de la Ley 50 de 1990), (Ley 52 de 1975), 306°, del C.S. del 7'., del C. S. Del T., (sic) y reglamento interno de Trabajo de la Clínica Santana (sic) Ana S.A.;
Artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el Artículo 18 y 39 de la Ley 712 de 2001, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60,61 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el numeral 2 del inciso 7° del artículo 39 de 3 Z-7- Radicación n° 55717 la Ley 712 de 2001 y artículos 174,. 177, 194, 195, 197, 198, 210, 251, 252, 253, 283, y 305 del Código de Procedimiento Civil, Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifican y la reglamentan, todos ellos concordantes con los Artículos 1°, 2°, 25°, 53°, y 230°, de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Para su demostración, refiere textualmente: La violación puesta en su conocimiento, consiste en el desconocimiento del señor sentenciador de la disposición legal señalada en las normas que rigen los contratos de trabajo de los Trabajadores particulares, y de suyo del Código Sustantivo del trabajo así como del Código Procesal del Trabajo así como del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del Procedimiento Civil, aunado las normas de la Constitución Política de Colombia, el cual prevén la Protección al Trabajo, Igualdad de los Trabajadores, Mínimo de derechos y Garantías, el carácter de orden público e Irrenunciabilidad, Normas de Aplicación supletoria, normas más favorables, Representantes del empleador, Buena fe, Indemnización por falta de pago, Reglamento Interno de Trabajo, que contiene el desarrollo del Régimen Salarial y Prestacional aplicable al personal de la empresa demandada, los Elementos integrantes del salario, irrenunciabílidad y prohibición de ceder el salario, etc.
Las normas acusadas de violación complementan la aplicación del principio "favorabilidad", toda vez que se ha acreditado en el proceso que la demandante se desempeño en jornada y condiciones de eficiencia dentro de las instalaciones de la Clínica de propiedad de la empresa demandada. Radicación n° 55717 Con las anteriores y necesarias precisiones, la H. Corte al efectuar el estudio de los medios de convicción aludidos y citados como erróneamente apreciados y dejados de apreciar, en ese orden, deberá estimar en sede de instancia el alcance de la impugnación Señala, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes: No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron sus servicios a la empresa demandada, así: HERNANDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, desde el día 26 de agosto de 1980, SERGIO ENRIQUE URBINA GONZALEZ desde enero del año 1977 y GERMAN JIMENEZ PAYARES desde el 26 de diciembre de 1993. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes dejaron de prestar sus servicios a la empresa demandada, así: HERNANDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, el día 30 de abril de 2007, SERGIO ENRIQUE URBINA GONZALEZ el día 30 de noviembre de 2006 y GERMAN JIMENEZ PAYARES el día 24 de febrero de 2006. 3) No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos de los demandantes para el año 2005 fue la suma mensual de $3.000.000,00 más un recargo del 30% por el evento o eventos que se hicieran en el mes. 4) No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos de los demandantes para el año 2006, fue la suma mensual de $3.090.000, oo más un recargo del 30% por el evento o eventos que se hicieran en el mes. 5) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tiene derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales durante el tiempo en que prestó el servicio. 5 Radicación n° 55717 En lo que a la equivocada apreciación protuberante se refiere manifestó: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en su sentencia del veinte (20) de Octubre de 2011, se equivocó en la apreciación de las pruebas documentales, sin analizar la omisión sin justificación incurrida por la parte demandada para presentar documentos solicitados con la demanda teniendo la obligación de hacerlo, tales como los documentos aportados con las demandas, los parcialmente aportados por la demandada al contestar la demanda, las declaraciones dadas por los actores y de suyo las declaraciones dadas por los testigos.
A continuación, efectuó una relación de la prueba documental obrante en el proceso y concluyó: Está acreditado en el proceso que los demandantes prestaron sus servicios personales para la demandada, no sus extremos según el fallo acusado, que permitan identificar su inicio y su terminación por lo que no puede cuantificar el derecho reclamado.
A este problema jurídico debemos decir que sí consta en el expediente la fecha de vinculación de los actores para con la demandada, pues desde la demanda y su respuesta se indicó que éstos se vincularon por la compra de una acción o acciones de la sociedad, y de suyo les dio el derecho al trabajo como especialistas de la clínica Santa Ana S.A., circunstancia de hecho que acepta la demandada al contestar el libelo introductorio, ratificado por las respuestas dadas por los demandantes en el interrogatorio de parte que les practicó el abogado de la empresa y las respuestas dadas por los demandantes en el interrogatorio de parte que les practicó el abogado de la empresa y las respuestas dadas por los testigos, amén de anotar que no era un secreto para las partes en contienda, que el derecho a laborar en Radicación n° 55717 la clínica lo daba la compra de la acción, por tanto la fecha que debe tenerse como de ingreso corresponde así: HERNANDO ANTONIO VIL LA MIZAR GOMEZ, desde el día 26 de agosto de 1980, SERGIO ENRIQUE URBINA GONZALEZ desde enero del año 1977 y GERMAN JIMENEZ PAYARES desde el 26 de diciembre de 1993.
Igual ocurre con la fecha de desvinculación como médicos especialista en pediatría de la Clínica Santa Ana S.A., al existir prueba documental en el expediente que acredita la misma, en escritos que fueron entregados por los demandantes a la gerencia de la demandada por intermedio del Director Científico, dando razones suficientes para que no se les programaran turnos, contenido de los documentos que fueron ratificados por el representante legal de la Clínica en el Interrogatorio de Parte formulado por el abogado de los demandantes y los dichos de los declarantes al existir inconformidad con el manejo de la UCI- NEONA TAL y posterior legalización de la contratación por escrito y con menos ingresos como obra constancia en actas, hecho que no fue aceptado por los actores y reposa en actas de asamblea y de junta directiva de ¿a Clínica demandada, dando lugar a su retiro.
Entonces, según las fechas en las cuales los demandantes le notificaron al gerente de la clínica que no les programaran más turnos quedo establecido las siguientes: HERNANDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, el día 30 de abril de 2007, SERGIO ENRIQUE URBINA GONZALEZ el día 30 de noviembre de 2006 y GERMAN JIMENEZ PAYARES el día 24 de febrero de 2006.
Frente a la remuneración, que de paso debemos afirmar existe confesión de parte al no acompañar la prueba la parte demandada como se ¿e solicitara en la demanda, mucho menos por petición del Juzgado mediante oficio, existe en el expediente documentos que acreditan que los actores percibían dinero por sus servicios prestados como médicos especialistas en pediatría de la Clínica demandada a los cuales les denominaban "honorarios", los cuales eran cobrados por la demandada de irá Radicación n° 55717 manera directa o por intermedio de cobro jurídico, como consta en el expediente, sin olvidar que por mandato legal nadie puede laborar sin recibir remuneración, que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada uno de los años en los cuales prestaron sus servicios, servicios prestados en turnos y por evento o a destajo, y que en gracia de discusión se le puede exigir a la demandada que cumpla con su obligación de allegar certificación de los pagos que hicieran a los actores durante el tiempo en que prestaron sus servicios a la clínica como médicos especialista en pediatría. Debió examinar el Tribunal, el cumplimiento de los elementos esenciales del contrato laboral a través de la valoración de los documentos señalados de manera clara y precisa, al unísono el dicho de los testimonios allegados al proceso con apoyo en los artículos 53 de la Constitución Política, artículo 23 y 24 del C.S. del Trabajo, y proferir la condena solicitada en la demanda a favor de cada uno de los actores, en aras de resarcir sus derechos.
Al casarse la sentencia, le solicito a la Honorable Sala que en sede instancia se disponga la revocatoria de la sentencia de segundo grado y acceda a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En efecto, de conformidad con el CPT y de la SS, Art. 90, la demanda de casación deberá contener los siguientes requisitos de forma: 1. La designación de las partes; 2. La 34 Radicación non° 55717 indicación de la sentencia impugnada; 3. La relación sintética de los hechos en litigio; 4. La declaración del alcance de la impugnación, y 5.
La expresión de los motivos de casación, en éste, indicará el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado, y el concepto de la violación, si es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa. Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la senda indirecta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Pues bien, las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.- En el único cargo formulado, el recurrente invoca como causal de casación, «la causal primera - por infracción directa e indirecta de la ley - contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 y articulo 7 de la Ley 16 de 1969, armonizado con el artículo 90 del mismo Estatuto Procedimental», así, acusa la sentencia de infringir en las modalidades de falta de aplicación y aplicación indebida las normas que integran la proposición jurídica.
Al respecto, es de señalar que la aplicación indebida y la infracción directa constituyen modalidades diferentes de violación de la ley, pues mientras que en ésta se supone que su quebrantamiento ocurrió porque el juzgador no aplicó la norma, en razón de haber ignorado su existencia o de Radicación n° 55717 haberse rebelado contra ella, en aquella, la violación ocurre por haberse aplicado a un caso no regulado en la disposición legal. • 2.
Si con amplitud se entendiera que el cargo se orienta por la vía de los hechos bajo la modalidad adecuada, esto es, aplicación indebida, ello a nada conduciría, pues igualmente el censor incurre en varios contra sentidos: a) Acusa como normas vulneradas el reglamento interno de trabajo de la entidad demandada, que como se sabe no es norma jurídica de alcance nacional, por lo que siendo necesaria la demostración de su existencia y dada su naturaleza probatoria, solo se podía atacar como una prueba. b) La argumentación que contiene la acusación, involucra alegaciones jurídicas, que debieron plantearse por separado, toda vez que alude a la apreciación de las pruebas y al mismo tiempo al tratamiento legal que debe recibir en virtud del principio de la favorabilidad.
De cara a dicho principio debe tenerse en cuenta que éste es aplicable respecto a dos normas vigentes o una misma norma que permite más de una interpretación, y en este caso el censor no demuestra la existencia de alguna de éstas situaciones. 33 10 3'! Radicación n° 55717 c) El censor acusa idénticos medios probatorios como indebidamente apreciados y no valorados, y como se sabe los dos fenómenos no son iguales, sino distintos e inconfundibles, teniendo en cuenta que no cabe en el mismo cargo el ataque por falta de apreciación y por apreciación errónea de la misma prueba, pues si esta no fue tenida en cuenta tampoco pudo ser apreciada, aunque fuese de manera equivocada, y si la apreció fue porque se la tuvo en cuenta. d) De otro lado, en este ataque no se acusa la equivocada apreciación o falta de valoración de alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, y si bien se ha admitido el examen de medios probatorios distintos no calificados, ello opera una vez establecido el error ostensible, con fundamento en aquellas pruebas hábiles. e) El actor enuncia un listado de pruebas documentales, sin señalar en que consistió la indebida valoración que con ella afectó las conclusiones del fallo. 1) Los errores que le atribuye al Tribunal distan de ser considerados como tal, pues los invocados 11 Radicación n ° 55717 únicamente consisten en los supuestos fácticos en que fundó sus pretensiones, pese a que es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de. convicción así como el valor atribuido por el juzgador, y la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que evidentemente omitió cumplir el censor 3.
Aunado a todo lo anterior, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Luego, como es sabido que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y que la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, le correspondía al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quern, de modo que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia y decidir de fondo el recurso 12 Radicación n° 55717 Así, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto, y en estas condiciones no queda otro camino que declarar desierto el recurso.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ft *les:Wjpi PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de octubre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por Hernando Antonio Villamizar Gómez, Sergio Enrique Urbina González, y Germán Jiménez Payares contra la Clínica Santa Ana S.A. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ¿l~ua RIGOBERT'tflCHEVERRI BUENO 0 13 Radicación n° 55717 PILAR 3 E! AS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14