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AL1533-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 80256 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1533-2018 Radicación n.°80256 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por THOMAS ENRIQUE ORTIZ HURTADO quien actúa en nombre propio, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y el 10 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por THOMAS ENRIQUE ORTIZ HURTADO, contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA hoy (UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL UGPP).

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y el 10 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, invocó para tal efecto la causal consistente en «haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represento (sic) en el proceso laboral» contenida en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001.

Del extenso y confuso recurso, se puede extraer, en síntesis, que la convocada mediante resoluciones Nos. 000262 y 000264 del 3 de mayo de 2002, ordenó la disminución del monto de la mesada pensional al demandante de $12.807.838,72 a $3.985.680,70, en aplicación de acto de igual naturaleza, distinguido con el No. 000235 del 29 de abril de 2002, por superar los topes máximos legales.

El peticionario discrepa de la decisión anterior al considerar, que como quiera que su pensión de jubilación tiene origen convencional, por su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Buenaventura- y la organización sindical, de la que fue afiliado en su calidad de trabajador oficial y cumplir con la totalidad de exigencias establecidas en el citado acuerdo convencional vigente en el año 1991, fecha de su retiro de la citada empresa.

Señala, además, que la Empresa Puertos de Colombia mediante la resolución No. 004118 del 4 de diciembre de 1991, le reconoció la pensión convencional de jubilación en los términos del acuerdo convencional ya citado, por lo que en su sentir, no es procedente la aplicación de los topes máximos legales al monto de su mesada pensional, pues reitera, por la naturaleza convencional de la pensión y aquellos se aplican es a las pensiones de origen legal.

El demandante se duele de que con tal actuación la convocada quebrantó el convenio colectivo, por lo que promovió proceso ordinario laboral contra la accionada tendiente a obtener declaración para la no aplicación de los topes legales de su pensión. Así mismo, afirma que al interior de dicho proceso, aportó copia del mencionado acuerdo convencional con observancia de lo previsto en el artículo 54A adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 24 ordinal 3º.

Señaló igualmente, que el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia con sentencia del 31 de agosto de 2009, en la que concluyó «que el demandante no demostró que la Resolución Número 000235 del 29 de abril de 2002 se encontraba desajustada a la Ley, la convención colectiva y su Acta de Acuerdo Complementaria, carga probatoria que, expresó, recaía sobre el conforme con lo estipulado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil», decisión que confirmó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en sentencia del 10 de agosto de 2010, pero por otras consideraciones.

Relató que interpuso recurso extraordinario de casación, el que decidió la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de agosto de 2017, sin indicar el sentido de la decisión. Por lo anterior el recurrente pretende con el presente recurso, que luego de dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, se ordene: [A] título del restablecimiento del derecho LA REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000235 DE 2002 a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO DE FONCOLPUERTOS, hoy reemplazado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP- y se restablezca el derecho al Señor THOMAS ENRIQUE ORTIZ HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.158.863 expedida en Buenaventura – Valle.

La entidad UGPP restablecerá; el valor de la mesada pensional tal y como le fue reconocida mediante RESOLUCIÓN NÚMERO 004118 DEL 4 de diciembre de 1991 y conforme a los reajustes ordenados mediante Resoluciones 10777 del 20 de noviembre de 1992, 6795 del 10 de noviembre de 1993 y 097 del 12 de enero de 1996, a partir de la fecha en que la entidad demandada cesó en el pago completo de la Pensión de Jubilación. Fundado en las razones anteriores, se interpone el presente recurso extraordinario de revisión, invocando la causal 4ª del artículo 31 de la Ley 712 de 2001.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar debe señalarse, que la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001- artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos: “ART. 30.

Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”. En el artículo 31 se establecieron y precisaron de manera taxativa las causales para su procedencia: ART. 31 Causales de Revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). A las anteriores causales fueron adicionadas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las siguientes: “( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

En ese orden, basta decir que en materia laboral este recurso tiene motivos propios para su procedencia y que es el artículo 33 de la normatividad en cita, el que establece los requisitos de la demanda, que corresponden a:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. En igual forma, el artículo 32 de la citada ley, establece que dicho recurso deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso y, el artículo 34, contiene como exigencia adicional, que a la demanda de revisión, deberá acompañarse, entre otros,: « Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral».

También que « A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado». Examinada la demanda, observa la Corte que la parte recurrente omite el cumplimiento de tales requisitos, dado que no designó el proceso penal en que se dictaron las referidas sentencias con la radicación respectiva, tampoco se acompañó como prueba la copia íntegra del proceso ordinario laboral promovido por Thomas Enrique Ortiz Hurtado adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali contra el que se dirige la acción de revisión, menos se indicó el despacho judicial en el que se encuentra en la actualidad el citado proceso ordinario laboral contra el que se dirige la presente acción, así como la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada, en la forma exigida por el num. 3° antes reproducido.

Conforme a lo anteriormente expresado, los hechos que sirven de apoyo al recurrente en su demanda, no constituyen ninguna de las causales de revisión consagradas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, pues, con total independencia de lo atinado o no de las afirmaciones del impugnante, la verdad es que por una simple discordancia del recurrente con el análisis probatorio realizado por los jueces de instancia, no puede tratar de revivir ante esta Corporación un proceso que ha terminado con sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, son intangibles, salvo situaciones extraordinarias expresamente definidas en la ley, dentro de las cuales no se encuentra la disparidad de criterio de lo decidido por las autoridades judiciales respectivas.

Así mismo, el recurso extraordinario de revisión no se trata, como parece entenderlo el recurrente, de ventilar aspectos que debieron ser discutidos en las instancias, sino que es un medio de impugnación extraordinario, con causales específicas y taxativas enlistadas en la ley y antes reproducidas. Adicionalmente como el recurso extraordinario que intenta el recurrente lo pretende edificar en la causal 4ª de revisión, que señala: Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este ” (Resalta la Sala).

Referente legal que presupone la existencia de un «apoderado o mandatario judicial » que haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales tipificado en el artículo 445 del Código Penal que preceptúa: ART. 445. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.

(Resalta la Sala) Lo anterior significa que se requiere de una decisión de la autoridad penal en la cual se haya declarado responsable al apoderado o mandatario por su conducta antijurídica, esto es, mediante sentencia ejecutoriada que declare que se consumó la conducta punible por la cual debe responder. Por último, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en las disposiciones señaladas en precedencia, conforme a las cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, en el recurso bajo estudio se observa que no se satisfacen dichas exigencias por cuanto el recurrente no efectúa la respectiva sustentación del recurso y, menos aporta copia de la sentencia penal condenatoria, ni las circunstancias relatadas encajan dentro de ninguna de las causales enlistadas en la ley y que presuponen la existencia de un pronunciamiento penal, ni se da cumplimiento a la exigencia de que trata el artículo 34 de ibídem.

En consecuencia y sin necesidad de mayores consideraciones, es evidente la improcedencia del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer al impugnante quien obra en su propio nombre, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por THOMAS ENRIQUE ORTIZ HURTADO contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y el 10 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Distrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÒN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA hoy (UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL UGPP).

Segundo: Imponer al abogado recurrente doctor Thomas Enrique Ortiz Hurtado, con cédula de ciudadanía número 6.158.863 de Buenaventura y tarjeta profesional No. 101.909 y con dirección en la carrera 83B1 No. 43-11 de Cali- Valle, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, a la Cuenta CSJ Multas y Rendimientos -CUN No. 3-0820-000640-8.

Cuarto: Remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Num. 3° Art. 33 Ley 712 de 2001.

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