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AL1533-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1564 de 2012

3n'e CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL 1533 - 2014 Radicación n° 64056 Acta n° 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba - Comíacor.

Radicación n° 64056 I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl demandó a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba - Comfacor, a fin de que se declare que tiene la obligación legal de cancelarle el saldo adeudado por las facturas que relaciona y anexa ($335.657.221), por concepto de servicios médicos y/o hospitalarios prestados a pacientes afiliados a la Caja de Compensación durante los años 2010 y 2011, en consecuencia, se condene al pago de dicha suma, intereses moratorios y la indexación. El juzgado civil consideró que las facturas fueron expedidas por razón de los servicios de salud que la entidad demandante presta a los afiliados de la accionada, lo que indica que las obligaciones emanan del Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, «se trata de una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social suscitada entre dos entidades administradoras o prestadoras que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el numeral 40 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, y de conformidad con el artículo 11 del mencionado código».

Por lo anterior, remitió las diligencias por reparto a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería, por cuanto la demandada tiene su domicilio en dicha ciudad. 1 Radicación n° 64056 El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, despacho que el 19 de julio de 2013, consideró que la jurisdicción ordinaria laboral es la que debe dirimir el conflicto, pero declaró la falta de competencia territorial de ese estrado judicial para conocer del presente proceso por el factor territorial.

En consecuencia, rechazó de plano la demanda impetrada, tras resaltar que de acuerdo a lo manifestado por el demandante en el acápite denominado «notificaciones», el domicilio de la sociedad demandada corresponde a la ciudad de Barranquilla, razón por la cual de acuerdo a lo normado en el CPT y SS Art. 5° los competentes para asumir el conocimiento del asunto son los jueces laborales de tal Circuito a donde envío el expediente.

(Folio 634 y 635). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia calendada 23 de octubre de 2013, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que el CPT y SS, Art. 11, dispuso que en los procesos en los que se sigan en contra de entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será competente a elección del actor, el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho y, que en el sub lite, la entidad demandante al presentar el recurso de reposición contra la providencia que rechazó de plano la demanda por 6f 3 'o Radicación n° 64056 falta de competencia ante el Circuito de Montería, - el cual fue declarado extemporáneo- manifestó que «existió un error por su parte al indicar en el acápite de notificaciones que la demandada debía notificarse en la ciudad de Barranquilla, cuando en realidad como se despende (sic) del certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada su domicilio se encuentra en la ciudad de Montería», de donde se tiene que el domicilio de la entidad accionada es Montería. Corolario de lo anterior, remitió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto (folio 646 Vto).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art 16-2 y en el CPT y SS, Art. 15-4, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Montería y Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que conforme al CPT y SS Art 5° el domicilio del demandado según lo manifestado por el demandante es la ciudad de Barranquilla; mientras que el segundo sostiene que se debe aplicar lo establecido en el 'JI Radicación n° 64056 CFi' y SS Art. 11, como quiera que el ente accionado forma parte de las entidades que contorman el Sistema de Seguridad Social Integral y que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal el domicilio de la Caja de Compensación Familiar es la ciudad de Montería. Sea lo primero señalar, que tal como quedó expuesto en el itinerario procesal, lo pretendido por la entidad accionante es el pago de facturas por concepto de servicios médicos y/u hospitalarios prestados a pacientes afiliados a la Caja de Compensación. Luego, no cabe duda que la demanda pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria (CSJ SL, 22 ago.2012, rad.56923).

Hecha tal claridad, resulta preciso advertir que el demandado, es una entidad privada sin ánimo de lucro organizada como corporación que cumple funciones de seguridad social, lo que obliga a revisar el CPT y SS Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, que prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante Radicación n° 64056 De acuerdo con lo anterior, al hacer uso del derecho que le otorga la normatividad trascrita en precedencia, el actor optó por presentar su demanda en «el domicilio de la parte demandada» según se advierte de la lectura atenta del escrito introductorio (folio 6), por lo que dicha selección debe respetarse.

Ahora, una vez revisado en detalle el expediente no obra constancia alguna del lugar donde se agotó la reclamación administrativa, por tanto, la competencia territorial se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado, factor que además fue el escogido por el actor en su escrito petitorio, y si bien en la demanda se indica que el domicilio de la convocada a juicio es Barranquilla, en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia del Subsidio Familiar, obrante a folios 20 y 21, se estableció que lo es la ciudad de Montería. Así las cosas, el juez competente para conocer de la demanda incoada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba Comfacor, lo es el Cuarto Laboral del Circuito de Montería. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Radicación n° 64056 III.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba - Comfacor, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla.

NOTIFÍQUESE Y CúMP RIGOBERTO HEVERRI BUENO 1) 7 fl•M&1 CUELLO CALDERÓN a LU GAB$ AS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE N SECRETARIA SÁLk DE CASÁCION L430R41 Se doa constancia que en la fchn y hora sñaaca, quedo ejen:ior&ada la prusdate pro4en'a1 n A QD IfliA &o2otá, DC.LIJ%UI _¿U J't5:WPfl PStIÍicÓ.1 auto anterior pr anotación en estado NO: _US Hoy: 01 ABR 2014 El secret&rlo: