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AL1531-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1531-2024 Radicación n.° 93941 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de septiembre de 2021, en el proceso que CECILIA CIFUENTES RAMÍREZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia del acto jurídico de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad efectuado el 17 de abril de 1998. Radicación n.° 93941 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicita que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, intereses, beneficios y diferencias económicas, y que se condene a esta última a aceptarlos.

En respaldo de sus pretensiones, relató que el 27 de abril de 1989 se afilió a Colpensiones y que el 17 de abril de 1998 se trasladó a Horizonte S.A., hoy AFP Porvenir S.A.; sin embargo, esta administradora de pensiones no le brindó la asesoría legal y financiera requerida para tomar tal decisión, bajo un conocimiento completo, informado y consciente (f.° 4 a 6, cuaderno de primera instancia).

El proceso fue asignado a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 21 de agosto de 2020, resolvió (f.° 228, cuaderno de primera instancia):

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora CECILIA CIFUENTES RAMÍREZ efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR el 17 de abril de 1998, dadas las consideraciones precedentes.

SEGUNDO. ORDENAR a la AFP PORVENIR para que traslade con destino a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, bono pensional, en caso de que existan; sumas adicionales de la aseguradora en caso de haberlas recibido; todos los saldos, frutos e intereses; así como los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima, los seguros previsionales, con cargo a los propios recursos de la AFP; todas las sumas deberán devolverse debidamente indexadas dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión. Radicación n.° 93941 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: ORDENAR a (…) Colpensiones proceda aceptar sin dilaciones el retorno de CECILIA CIFUENTES RAMÍREZ del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.

CUARTO: DESESTIMAR las excepciones propuestas por las accionadas (…). Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones en lo que no fue materia de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por medio de providencia de 22 de septiembre de 2021, resolvió (archivo digital 010 cuaderno segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada en el sentido que además de declararse ineficaz el traslado realizado por la señora Cecilia Cifuentes Ramírez el 17 de abril de 1998 a Horizonte S.A., se dispone DEJAR SIN EFECTOS la afiliación que esta realizó a la AFP Colpatria en marzo de 1999.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la AFP Porvenir S.A. para que traslade con destino a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos financieros, saldos, frutos e intereses. Así mismo se deberán trasladar los valores correspondientes de gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión minina y seguros previsionales con cargo a los propios recursos de la AFP; debidamente indexadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión. Aclarando que los valores que debe devolver por concepto de gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión mínima, abarcan también los dineros que hayan sido descontando a la actora mientras permaneció afiliada a Colpatria y a Horizonte.”.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público el valor del bono pensional tipo A modalidad 2, en el evento que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual de la señora Cecilia Cifuentes Ramírez, suma que Radicación n.° 93941 SCLAJPT-06 V.00 4 deberá cancelarse de manera indexada, aclarando que esa actualización del valor del bono pensional debe ser cancelada con los recursos propios de la AFP.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión adoptada en este proceso, con el fin que tenga conocimiento de la orden impartida frente al bono pensional tipo A modalidad 2 emitido por parte de esa entidad a favor de la cuenta de ahorro individual de la accionante.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada (…). En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación y en providencia de 21 de febrero de 2022 el ad quem lo concedió, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo digital 020 cuaderno segunda instancia). Por lo tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para tramitar el recurso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Radicación n.° 93941 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a que «proceda aceptar sin dilaciones el retorno de CECILIA CIFUENTES RAMÍREZ del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen», decisión que confirmó el ad quem.

Con ello, en las instancias solo se le impuso la obligación de aceptar el retorno de la demandante al régimen de prima media con Radicación n.° 93941 SCLAJPT-06 V.00 6 prestación definida, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media con prestación definida. Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Nótese, además, que la eventual condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, que debe ser cierto y no eventual (CSL AL4276-2021). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que Colpensiones interpuso en esta controversia.

Por tanto, se inadmitirá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 93941 SCLAJPT-06 V.00 7 COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de septiembre de 2021, en el proceso que CECILIA CIFUENTES RAMÍREZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D83B9FC297D51DD13881B297A9B00913FB7F0E9D3581FB24EF63B6D0810E3E8D Documento generado en 2024-04-04