SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1529-2024 Radicación n.°101024 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA EUGENIA PALLARES QUINTERO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES María Eugenia Pallares Quintero promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la Radicación n.° 101024 SCLAJPT-06 V.00 2 existencia de un contrato laboral a término indefinido con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, entre el 16 de julio de 1987 y el 31 de enero de 2006, que finalizó por la supresión del cargo, momento para el cual ostentaba la calidad de prepensionada y, además, era beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, solicitó se condenara a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el numeral 2° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, o en su defecto, en atención a lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; al pago del valor correspondiente a las mesadas ordinarias y adicionales causadas e insolutas, a partir del 13 de junio de 2006, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 28 de septiembre de 2023, al considerar que el domicilio principal de la sociedad demandada es Bogotá, y como quiera que se agotó la reclamación administrativa ante dicha entidad, rechazó de plano la demanda y determinó que el trámite debía asumirlo el juez laboral del circuito de Bogotá. Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien planteó el conflicto negativo para adelantar el trámite, a través de proveído del 17 de noviembre de 2023.
Radicación n.° 101024 SCLAJPT-06 V.00 3 Ese Despacho expresó, que en aplicación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante hizo uso del fuero electivo, y optó por el lugar en el cual se hizo la reclamación, es decir, Cali, desde donde inició el mensaje - a través del canal de recepción de atención virtual de la entidad-.
En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. I. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En este caso, los Juzgados Diecinueve y Treinta y Uno Laborales del Circuito de Cali y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para conocer el proceso ordinario. El primero argumentó, que el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Bogotá, por lo que es la autoridad judicial laboral de esta ciudad a quien corresponde conocer del proceso; por su parte, el último Despacho sostuvo, que la competencia corresponde al juez laboral de Cali, bajo el entendido que según el artículo 11 del Estatuto Procesal Laboral, el convocante del juicio eligió ese distrito Radicación n.° 101024 SCLAJPT-06 V.00 4 judicial, entre los dos factores de competencia allí previstos; que a pesar de que la reclamación fue electrónica, del expediente se podía inferir que el lugar en que se elaboró la solicitud fue Cali.
La demandante pretende que se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión sanción o de jubilación por despido injusto, así como las mesadas ordinarias y adicionales causadas e insolutas, a partir del día en que se haya causado el derecho, en virtud de la terminación del contrato de trabajo celebrado entre esta y la extinta TELECOM.
Al respecto, es oportuno indicar, que aunque la prestación reclamada recae sobre un derecho pensional, no tiene su origen en el sistema de seguridad social integral, sino en la relación laboral que la actora tuvo con la extinta empresa TELECOM, cuyo reconocimiento y pago se reclama a la UGPP en consideración a las funciones que le fueron asignadas por el legislador.
En efecto, nótese que conforme lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, la UGPP cumple, entre otras funciones: (i) administrar el régimen de prima media con prestación definida de los servidores públicos del orden nacional y (ii) reconocer los eventuales «derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación».
Radicación n.° 101024 SCLAJPT-06 V.00 5 En el proveído CSJ AL3004-2023 la Corte destacó, que en el primer supuesto recaen los asuntos del sistema de seguridad social integral, «lo que en principio implicaría que, a efectos de establecer la competencia territorial, debería remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Sin embargo, precisó que cuando se está en el segundo escenario, como ocurre en este caso, en el que la UGPP es demandada para el reconocimiento de una prestación económica a cargo de la extinta empresa TELECOM, los derechos en controversia no pertenecen al mundo de la seguridad social integral, sino que emanan de una relación laboral con una «entidad oficial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio», lo que implica que el factor de competencia territorial lo determina el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente establece: «En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».
De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia, quien demanda puede optar entre el juez del domicilio del convocado o el del lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». Revisado el escrito inaugural, la Sala observa que, en el acápite de competencia, la demandante indicó: Radicación n.° 101024 SCLAJPT-06 V.00 6 De acuerdo a lo estipulado en el ART 5º del C.P.T.S.S., “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”, también es competente señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO de CALI, también será competente por lo señalado en el ART 11º DEL C.P.T.S.S., “en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”, dicha reclamación administrativa se presentó de forma virtual pero se realizó desde la ciudad Cali, Ver AL 1258 – 2023, radicado 97242, Acta 19, M.P. Fernando Castillo Cadena, en donde se fija la competencia en la ciudad de Cali, Valle y resuelve el conflicto de competencia entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, Valle y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá D.C, Cundinamarca por el factor cuantía, por ser el valor de la pretensión superior a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conforme lo anterior, se evidencia que la demandante invocó, para fijar la competencia, los artículos 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, advierte la Corte, que la norma aplicable para casos como el que ahora llama la atención es el artículo 10 ibidem. Por eso, en este caso particular, aunque la demandante invocó el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que, por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes, los factores de fijación de competencia son: i) el domicilio de la entidad demandada o, ii) el último lugar de prestación de los servicios por parte de la trabajadora, conforme se dejó explicado.
Lo anterior significa que, de acuerdo con el fuero electivo, podía radicarse la demanda en la ciudad de Bogotá, que corresponde al domicilio de la demandada UGPP, o en el Radicación n.° 101024 SCLAJPT-06 V.00 7 municipio de Aguachica, Cesar, ya que según lo indicado en el numeral 5° de los hechos del escrito inicial, este fue «El último lugar de prestación del servicio» (folio 4°, expediente digital).
Entonces, en aras de hacer efectivo el derecho que le asiste a la accionante de elegir el lugar en el que se tramitará el proceso, era necesario que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, hubiera requerido a la demandante para que diera a conocer su decisión; como no se hizo, se ordenará remitir el expediente a dicha autoridad para que, previo lo explicado, determine el lugar de conocimiento del proceso, en consideración a la norma aplicable.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR el expediente al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para que requiera a la parte demandante, a fin de que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Radicación n.° 101024 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 223B1688E13D4E151D3832C43E71482911927827C486E0A7019917DC6031F43B Documento generado en 2024-04-02