CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Auto-Rad. 42948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-1529-2013 Rad. No. 42948 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre el auto de 26 de enero de 2010, por el cual esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por FONDO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 13 de agosto de 2009, en el proceso promovido por JULIA IRENE VALENCIA DE IBARGÜEN contra la recurrente.
I -.
ANTECEDENTES: Se precisa señalar, en lo que a la presente decisión interesa, que la citada demandante pretendía se declarara su derecho a sustituir la pensión de la que gozaba su cónyuge, a partir del deceso de éste; se ordene el reconocimiento y pago… (de) las mesadas atrasadas, desde el fallecimiento de su esposo …hasta el día que la radiquen como sustituta, y las que siga percibiendo en adelante…; que se hagan los incrementos de ley, y, se paguen, referido a la pensión de jubilación. En la narración que da sustento a sus reclamaciones afirma que su cónyuge, Evelio Ibargüen Hinestroza, con quien, pese a no convivir por razones de salud bajo el mismo techo, mantuvo vínculo matrimonial cerca de treinta años, hasta el día de su muerte acaecida el 25 de enero de 1993; gozaba de una pensión de jubilación concedida por la empresa Puertos de Colombia a través de la Resolución 11191 de diciembre 7 de 1992; que al solicitar, ante la referida entidad, la sustitución de la indicada prestación, esta se abstuvo de decidir para señalarle el ámbito de la justicia ordinaria como el adecuado para elevar la controversia suscitada.
La empresa demandada, no obstante el traslado que de la demanda se hiciere, no respondió a ésta, conforme se acredita a folio 30 del cuaderno principal. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (f. 67 vto.) quien, través de auto visible a folio 84, decide integrar como Litis consorte a la señora ROSA NEYDA SINISTERRA CÁRDENAS, quien alegando la condición de compañera permanente del pensionado fallecido reclamó a la empresa demandada la referida sustitución. Ante la posterior información de la apoderada de la demandante, respecto al fallecimiento de su representada ocurrido en noviembre de 1993 y, la solicitud a efecto de tener como sucesora procesal a la hija de la actora SIXTA TERESA MINA VALENCIA, el juez del conocimiento a través de providencia proferida en audiencia pública del 9 de noviembre de 2001, así lo declaró con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 del CPC.
La litis consorte citada, señora Sinisterra es notificada a través de curador ad-litem quien al contestar la demanda se opone a todas las pretensiones que no fueren probadas dentro del proceso. Posteriormente, mediante auto del 29 de septiembre de 2005, se decreta la acumulación (fl. 491) del proceso incoado por la señora CRUZ MARÍA ANGULO MORENO, - quien pretende de igual forma la sustitución de la pensión que disfrutaba el pensionado Ibargüen Hinestroza, alegando haber llevado vida marital con éste por un término superior a 20 años y procreado una hija (f. 2 a 4 del cuaderno separado del proceso 0026/04)- al que iniciara la señora Valencia de Ibargüen.
En la providencia citada (f. 490 a 491), ordena tener como Litis consorte a la madre del pensionado RAFAELA IBARGÜEN a quien conforme al proceso que se acumula le fue sustituida la pensión del causante por parte del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, mediante Resolución No. 2150 del 28 de mayo 1998, a partir del 1º de abril de 1998 al considerar que en virtud del fallecimiento de la esposa legítima y el desistimiento de la reclamación de sustitución pensional por Rosa Neyda Sinisterra y que no habiendo más reclamantes, el 100% de la sustitución le correspondía a la señora madre del extinto EVELIO IBARGÜEN HINESTROZA; quien, notificada de la demanda, se abstuvo de dar respuesta a la misma.
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, para concluir la primera instancia, declara que la señora Rafaela Ibargüen …tiene derecho a seguir reclamando la pensión vitalicia de jubilación en calidad de sustituta pensional del causante EVELIO IBARGUEN HINESTROZA,…, el valor correspondiente a las mesadas pensionales que viene recibiendo por parte de esta entidad según resolución 2150 del 28 de mayo de 1998, en cuantía del 100% del monto pensional, con los incrementos legales establecidos en la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y demás normas convencionales.
Absuelve a la parte pasiva respecto a las reclamaciones que fueran impetradas por las señoras Julia Irene Valencia de Ibargüen, Rosa Neyda Sinisterra y Cruz María Angulo. El demandado guardó silencio respecto a la sentencia de primer grado. La decisión colegiada realizada, en virtud a apelación de una de las demandantes- Cruz María Angulo (fls. 604 A 605) y del grado jurisdiccional de consulta por las decisiones adversas a las aspiraciones de Julia Irene Valencia de Ibargüen y Rosa Neyda Sinisterra, confirmó la declaración proferida por el juez de primer grado y, revocó la absolución impartida por el a quo respecto a la demandante fallecida Julia Irene Valencia de Ibargüen, representada por su sucesora procesal, para en su lugar, condenar al Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia- hoy La Nación- Ministerio de Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a reconocer la sustitución pensional post mortem a la referida actora Julia Irene Valencia de Ibargüen (q.e.p.d.), desde el fallecimiento del pensionado hasta el deceso de la actora acaecido el, en la suma de $6.253.636,00 indexada, por concepto de mesadas causadas de la pensión de sobrevivientes.
EN LO DEMÁS SE CONFIRMA. Parte en sus consideraciones el tribunal, en lo que interesa a la presente decisión, de establecer, conforme a registro de defunción visible a folio 104, el óbito de la demandante Valencia de Ibargüen, el día 28 de noviembre de 1993 y el carácter de sucesora procesal de la hija de esta -Sixta Tulia Mina Valencia-, condición con la cual fue aceptada en la Litis (f. 103 y 106) y teniendo en cuenta las disposiciones vigentes al momento del fallecimiento del pensionado que son las llamadas a ser aplicadas a efecto de reconocer la sustitución pensional reclamada a la luz de las disposiciones vigentes al enero de 1993 es decir, Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que le otorgó el derecho a la cónyuge del pensionado fallecido y en esa forma le fue reconocida la sustitución reclamada desde el fallecimiento del causante hasta el deceso de la actora.
(enero a noviembre de 1993). Dentro del término legal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación (fls. 18-21); mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, concedido al demandado al considerar que “ estima la Sala que por tratarse éste de un derecho de tracto sucesivo y que está íntimamente ligado con la expectativa de vida de la beneficiaria de dicha prestación, el monto de lo reclamado supera el límite señalado por la normatividad aludida …., es decir, 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Esta Sala de Casación admitió dicho recurso mediante auto de 26 de enero de 2010.
Dentro del término concedido a la parte recurrente, presentó la respectiva demanda de casación (folios 15 a 21 del cuaderno de la Corte), a la cual se le imprimió el trámite de rigor, encontrándose actualmente al despacho para fallo. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tratándose del demandado, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, que en el presente caso lo constituye el valor causado por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la cónyuge, también fallecida y que corresponde al “ valor de las mesadas causadas desde el momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta el momento del deceso de la beneficiaria de la citada pensión, es decir, desde el 25 de enero de 1993 (fs. 11) hasta el 28 de noviembre de esa misma anualidad (fl.104); y siendo ello así, se condenará al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a pagar a la sucesora procesal, Sixta Teresa Mina Valencia, la suma de seis millones doscientos cincuenta y tres mil seiscientos treinta y seis pesos ($6.253.636,oo)” En igual forma teniendo en cuenta que dicho interés, para el demandado, lo constituye sin más el valor de las condenas que le fueron impuestas en la sentencia gravada, que para el presente, el valor total de la condena impuesta asciende a la suma de $6.253.636,oo; pues respecto a la decisión de primer grado la parte demandada y recurrente no mostró ninguna inconformidad en su oportunidad, por tanto, se conformó con ella.
Con arreglo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (13 de septiembre de 2009) ascendía a la suma de $59’628.000, ha de concluirse, entonces, que la condena impuesta no alcanza el monto aludido. 2.- El recurso de casación es extraordinario porque procede sólo contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés jurídico en controversia.
De faltar éste o alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio. Si la fijación de competencias judiciales se hace derivar de omisiones de las partes o equivocaciones del juez, se está frente a una irregularidad procesal insubsanable, que se puede declarar de oficio, pues es constitutiva de nulidad expresa, causal 2ª del Artículo 140 del C.P.C. En estas circunstancias, es evidente la falta de interés jurídico para recurrir en casación, aspecto que atañe al factor funcional determinante de la competencia, razón por la cual, no obstante haberse admitido la impugnación, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, en lo que respecta al recurso presentado, para en su lugar denegarlo.
Ello, en atención a que se trata de una nulidad insubsanable según lo prevén el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la remisión que dispone el artículo 145 del C.P.T.S.S. Cumple señalar lo expuesto por esta Sala al resolver asuntos similares al que ahora se estudia: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades “que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.” “ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de enero de 2010, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 13 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario adelantado por JULIA IRENE VALENCIA DE IBARGÜEN contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNaNDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE