Micelio
AL1528-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Casación Rad. 61509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-1528- 2013 Radicación No. 61509 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre el contrato de transacción allegado y suscrito por las partes y sus apoderados, dentro del proceso adelantado por FRANCIA HELENA BARROS RODRÍGUEZ, PEDRO JESÚS BENAVIDES CASTRO, PEDRO LUIS BENAVIDES BARROS y MARÍA CAROLINA BENAVIDES BARROS contra PRONTO DISTRIBUCIONES E.U. y BRITISH AMERICAN TOBACCO LIMITED a fin de que se declare terminado el proceso en forma definitiva y total.

ANTECEDENTES: Las partes y sus apoderados suscribieron contrato de transacción, allegado a esta Corporación el 26 de julio de de la presente anualidad, dentro del cual establecieron unas condiciones, a efecto de dar por terminado el proceso y llegar a un acuerdo conjunto, por lo que solicitan a la Sala aprobar la finalización del presente litigio sin condena en costas.

Para los fines que interesan a la presente decisión, cabe decir que los demandantes, invocaron como pretensiones la declaratoria que entre Luceris Benavides Barros y la empresa Pronto Distribuciones E.U., existió una relación laboral de carácter definitivo que inició el 13 de septiembre de 2003 y terminó el 13 de noviembre de 2013 a consecuencia del fallecimiento en accidente de trabajo de la citada trabajadora; que se declare así mismo que el accidente de trabajo, se debió a culpa exclusiva de la empleadora Pronto Distribuciones E.U. y que British American Tobacco Limited, en calidad de beneficiaria de la labor es solidariamente responsable.

En consecuencia, se condene a las demandadas a pagar solidariamente los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la señora Francia Helena Barros Rodríguez en calidad de madre de la víctima y al reconocimiento de los perjuicios morales a todos los demandantes y las costas procesales generadas. El juez de primera instancia, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones contenidas en el escrito genitor y condenó en costas a la parte actora.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Distrito Judicial de Santa Marta, que emitió sentencia de segunda instancia y mediante la cual revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la convocada a juicio “ Pronto Distribuciones E.U. a pagar por indemnización ordinaria a la Señora FRANCIA HELENA BARROS RODRÍGUEZ la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($233.239.570); y a pagar a los “ Señores FRANCIA HELENA BARROS RODRÍGUEZ, PEDRO JESUS BENAVIDES CASTRO, PEDRO LUIS BENAVIDES BARROS y MARIA CAROLINA BENAVIDES BARROS, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS a cada uno ($15.000.000) por perjuicios morales” Igualmente absolvió a la demandada solidaria British American Tobacco Limited, de las condenas impuestas Notificada la anterior decisión por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, la apoderada de la parte demandada condenada interpuso recurso extraordinario de casación, que en su debida oportunidad fue concedido por el juez colegiado y una vez admitido por esta Sala de la Corte, ordenado el traslado de rigor, fue allegado el acuerdo transaccional.

Dentro del contrato de transacción suscrito por las partes y sus apoderados, la sociedad demandada y recurrente en casación se comprometió a reconocer en favor de la parte actora conformada por Francia Helena Barros Rodríguez, Pedro Jesús Benavides Castro, Pedro Luis Benavides Barros y María Carolina Benavides Barros la suma de $125.000.000; distribuidos así: Un millón de pesos para cada uno de los citados demandantes por perjuicio moral y Ciento Veintiún millones de pesos a la señora Francia Helena Barros Rodríguez por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante presente y futuro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Una vez revisado el contrato de transacción suscrito entre las partes, y a efecto de decidir sobre la solicitud de terminación del litigio entre los contratantes, este despacho evidencia que en el presente asunto y en el acuerdo realizado, no existe vulneración alguna respecto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles que informan a nuestra legislación, puesto que en el caso que nos ocupa, el punto de discusión y las controversias laborales debatidas, recaen exclusivamente sobre la indemnización total y ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del C.S.T. en la modalidad de perjuicios materiales consolidados y futuros así como los morales, derivados del accidente de trabajo seguido del fallecimiento de la trabajadora Luceris Benavides Barros, objeto de debate en las instancias.

De otra parte, y en relación con la competencia de la Corte para resolver los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes, no existe en la actualidad motivo alguno que impida dar trámite a la presente solicitud, por lo cual resulta pertinente citar el auto con radicación 49792 de fecha 26 de julio de 2011 en el que se indicó: “Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.

Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario..”. En consecuencia, y al no hallarse causal que impida aceptar la transacción celebrada entre las partes sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente, luego de constatar la facultad con que cuentan los apoderados para transigir y en virtud de lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se accederá a la solicitud elevada, de terminación del proceso sin lugar a imposición de costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: ACEPTAR la transacción suscrita entre las partes a través de sus apoderados sobre la totalidad del litigio y en consecuencia dar por terminado el presente proceso. Segundo: Sin costas, conforme lo peticionado por las partes. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE