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AL1526-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1526-2024 Radicación n.°99887 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de ARGIRO DE JESÚS AYALA ZAPATA frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de abril de 2023, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022 dictada en el proceso ordinario que este promovió en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Argiro de Jesús Ayala Zapata instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad de Antioquia, a fin de que se declare que le asiste derecho al reajuste de la pensión de jubilación reconocida a partir del año 2000, en Radicación n.° 99887 SCLAJPT-11 V.00 2 porcentaje del 15% sobre las respectivas mesadas causadas desde entonces y en los años subsiguiente.

Por ello, pidió se condene a reajustar y pagar la pensión en el porcentaje señalado, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde la data de su reconocimiento, y cancelar las diferencias resultantes entre el monto pagado y lo realmente adeudo, debidamente indexado. En primera instancia, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante fallo del 3 de junio de 2022, absolvió a la institución accionada de todas las pretensiones incoadas en la demanda e impuso costas a cargo del demandante.

Al desatar la vía jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió: «PRIMERO: Condenar a la Universidad de Antioquia a reconocer y pagar al señor Argiro de Jesús Ayala Zapata, la suma de $30.836.163,46, por concepto de reajuste pensional causado entre el 19 de abril de 2014 y el 30 de noviembre de 2022.

A partir del 1º de diciembre de 2022, la mesada pensional no podrá ser inferior a $3.080.807,45, sin perjuicio, del aumento anual, contemplado en la convención colectiva de trabajo. La Universidad de Antioquia, deberá indexar, cada una de las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 19 de abril de 2014 y hasta la fecha de su pago efectivo, con la fórmula expuesta en la parte motiva.

Radicación n.° 99887 SCLAJPT-11 V.00 3 SEGUNDO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta frente a los reajustes causados con anterioridad al 19 de abril de 2014. Sin costas en ambas instancias atendiendo el cambio jurisprudencial frente al tema.» Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la activa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal mediante auto del 13 de abril de 2023, al considerar que el demandante carece de interés económico para recurrir, en tanto que, el monto de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio que fueron negadas en primera instancia y concedidas parcialmente por esa Corporación, asciende a la suma de $55.641.699,4; valor que se torna insuficiente a efectos de satisfacer el requisito establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que el agravio pecuniario sufrido por el recurrente con la sentencia acusada supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el 2022, eran $120.000.000.

Ante ello, la mandataria judicial del actor presentó recurso de reposición y, en subsidio queja, argumentando que, al efectuar el estudio de concesión, el Tribunal no tuvo en cuenta que se está ante una pretensión cuya obligación es de tracto sucesivo y, por ende, omitió calcular el interés económico para recurrir de su prohijado teniendo en cuenta su expectativa de vida, pues, si lo hubiera hecho de esa manera, necesariamente habría llegado a la conclusión de que el agravio por él sufrido supera lo exigido para su procedencia. Radicación n.° 99887 SCLAJPT-11 V.00 4 Mediante auto del 21 de julio de 2023 el Colegiado mantuvo la decisión impugnada, al estimar que, si bien le asiste razón a la memorialista al indicar que, en lo atinente a las pensiones, el interés para recurrir se cuantifica tomando en consideración la vida probable del pensionado, en este caso no resulta procedente efectuar el cálculo del reajuste futuro, pues este fue reconocido en la sentencia de segunda instancia, por lo que el único agravio serían las mesadas causadas con anterioridad al 19 de abril de 2014, por operar el fenómeno extintivo de la prescripción, el único concepto que no fue concedido en su favor, por lo que es este el que constituye el perjuicio económico para la parte recurrente; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corte para que se surta el respectivo trámite.

La Secretaría de esta Sala corrió el traslado de que tratan los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso; término dentro del cual se recibió escrito de oposición por parte del apoderado de la Universidad de Antioquia, quien estimó acertada la decisión adoptada por el Tribunal ante la insuficiencia del interés económico del demandante para recurrir en casación, denotando que el mismo tan solo asciende a la suma de $55.641.699.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una Radicación n.° 99887 SCLAJPT-11 V.00 5 sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal; y, iii) exista el interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como sucede en el presente asunto, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 467-2022).

En ese orden, para determinar el monto del interés económico que le asiste al demandante será indispensable acudir a lo pretendido en el escrito genitor que, para el sub examine, se circunscribe al reajuste de la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada a partir del 1° de enero del 2000, de forma anual, desde esa fecha y para los periodos subsiguientes, en porcentaje del 15% sobre las respectivas mesadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre; así como, el pago de las diferencias resultantes Radicación n.° 99887 SCLAJPT-11 V.00 6 entre el monto de las mesadas pensionales devengadas y las realmente adeudadas; valores que peticionó sean indexados.

Al efecto, se advierte que el a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo, decisión que, aunque no fue objeto de recurso de apelación, fue conocida por el Tribunal en sede de consulta por resultar totalmente adversa a los intereses del demandante. Por su parte, el ad quem revocó la decisión del juez primigenio, para en su lugar, i) condenar a la pasiva a reconocer y pagar la suma de $30.836.163,46, por concepto de reajuste pensional causado entre el 19 de abril de 2014 y el 30 de noviembre de 2022; ii) imponer que, a partir del 1° de diciembre de 2022, la mesada no será inferior a $3.080.807,45, sin perjuicio del aumento anual contemplado en la convención colectiva de trabajo; iii) condenar a la institución educativa a indexar cada una de las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 19 de abril de 2014 y hasta la fecha de su pago efectivo; y, iv) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta frente a los reajustes causados con anterioridad al 19 de abril de 2014.

En este punto, procede la Sala a analizar el argumento de la apoderada del recurrente en queja respecto al deber de cuantificar el interés económico para recurrir en casación, teniendo en cuenta la expectativa de vida de su poderdante, encontrando que no le asiste razón, toda vez que, tal y como lo afirmó el Tribunal, a través de la sentencia de segunda instancia, se concedió en favor del actor el reajuste de las Radicación n.° 99887 SCLAJPT-11 V.00 7 mesadas futuras, por lo que, el cálculo solicitado se torna improcedente.

Por lo anterior, solo se tendrá en cuenta, a efectos de liquidar las cuentas actuariales, los valores frente a los cuales se declaró acaecido el fenómeno extintivo de la prescripción, esto es, las diferencias existentes entre las mesadas pensionales pagadas y realmente adeudadas, causadas desde el 1° de enero del 2000 hasta el 18 de abril de 2014, debido a que las demás pretensiones fueron concedidas por el juez natural.

En estos términos, se procede a establecer el interés económico del recurrente así: Así las cosas, el agravio pecuniario sufrido por el recurrente asciende a la suma de $54.978.981,05, monto que no supera el requisito contemplado en el artículo 86 del Código TOTAL 54.978.981,05$ DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 1/01/2000 AL 18/04/2014 $ 28.823.788,30 INDEXACIÓN 26.155.192,75$ Radicación n.° 99887 SCLAJPT-11 V.00 8 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2022, fecha en la que se dictó la sentencia de segunda instancia, correspondió a $1.000.000, es decir que, el mismo debió ser superior a los $120.000.000, lo cual no sucedió. Por consiguiente, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Costas a cargo de la parte recurrente por valor de $700.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicar por parte del Juzgado de origen conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por ARGIRO DE JESÚS AYALA ZAPATA contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022 dictada dentro del proceso ordinario laboral que este promovió en contra de la UNIVERDIDAD DE ANTIOQUIA. Radicación n.° 99887 SCLAJPT-11 V.00 9 SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC5AD2BA963ADF9D035DF9CB989B8292AAE47460ED1C76659A6C4551D9BF7F77 Documento generado en 2024-04-02