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AL1525-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1525-2024 Radicación n.°100118 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 8 de agosto de 2023, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA MARÍA NARVÁEZ OCAMPO en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La demandante inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado del Radicación n.° 100118 SCLAJPT-06 V.00 2 Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene a Porvenir S.A. retornar a Colpensiones la totalidad del monto depositado en su cuenta de ahorro individual y, a esta última, a reactivar su afiliación y recibir los valores que le sean girados por la AFP; las costas procesales y las agencias en derecho.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante del ISS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en el año 1995.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos [sic], cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.

Finalmente, en lo que respecta a la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO [sic] 1: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES indexadas.

PARAGRAFO [sic] 2: Se concede a PORVENIR S.A. el término de un mes para cumplir con esta orden. Radicación n.° 100118 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARTHA MARIA NARVÁEZ OCAMPO.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE. ($580.000.oo).

SEPTIMO: [sic] CONSULTAR la presente decisión ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, si esta no es apelada. Consulta que se surte a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Al resolver el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A. y Colpensiones, junto con el estudio del grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda, el ad quem, mediante sentencia de 7 de julio de 2023, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMA [sic] la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 22 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA MARÍA NARVÁEZ OCAMPO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de PORVENIR S.A.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. y en favor de la parte actora. Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación el 11 y 19 de julio de 2023, respectivamente; negado por el juez plural por auto de 8 de agosto de 2023, al considerar que carecen de interés económico para Radicación n.° 100118 SCLAJPT-06 V.00 4 promoverlo, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Corporación. Contra dicho proveído, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja.

Para tal efecto, manifestó que a pesar de que la orden impartida fue eminentemente declarativa, conlleva eventualmente al reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial, en cabeza de esa entidad. En sustento, calculó a futuro la diferencia de la mesada pensional resultante entre uno y otro régimen a favor de la actora y, con base en ello, el monto del perjuicio que sufriría. Mediante auto de 25 de agosto de 2023, el Colegiado mantuvo su decisión, para lo cual precisó que la recurrente «[…] únicamente está obligado [sic], a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de actor [sic], validar su historia laboral y resolver a futuro una eventual solicitud pensional […] la cual se torna incierta».

En consecuencia, dispuso las copias para surtir la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 y 21 de febrero de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. Radicación n.° 100118 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la orden a Colpensiones de «[…] proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARTHA MARIA NARVÁEZ OCAMPO», luego, entonces, el Radicación n.° 100118 SCLAJPT-06 V.00 6 eventual interés económico de la recurrente se contrae a ese preciso aspecto.

En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado y activar la afiliación de la demandante al RPM, es decir, constituye una obligación de hacer que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. De manera que no hay lugar a atender los argumentos expuestos en el escrito de queja, ni acoger los cálculos allí realizados, pues no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en el auto CSJ AL3052-2023.

En conclusión, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Radicación n.° 100118 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA MARÍA NARVÁEZ OCAMPO en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F7EBF93571C794AA02DE32020973FC2334BD9C4D24ADF9F1E9EE107A029D157 Documento generado en 2024-04-08